El delito de la calumnia se encuentra recogido en los artículos 205 y 206 del Código Penal, dentro del Título XI que comprende los delitos contra el honor, y consiste en imputar un delito a una persona conociendo la falsedad de la imputación o con temerario desprecio hacia la verdad.
Dentro de las penas que establece el Código Penal, las calumnias pueden ser castigadas con penas de prisión comprendidas entre 6 meses a 2 años, o multa de 12 a 24 meses, en el caso de que se hubieren propagado con publicidad y de 6 a 12 meses en otro caso.
Sobre la publicidad de las calumnias (e injurias) el artículo 211 del mismo Código establece lo siguiente: “se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante”. Ello podría derivar la responsabilidad civil solidaria de la persona física o jurídica del medio informativo a través del cual se haya propagado la información ilícita, piénsese por ejemplo, en el caso de una agencia de periodismo.
Recientemente, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial de Pontevedra, ha confirmado la sentencia de primera instancia del Juzgado de lo Penal nº3, en el que se condenaba a una madre por comentar en el grupo de Whatsapp de la clase de su hijo, en el que se encontraba la profesora, que la misma zarandeaba de malas formas, tiraba del brazo, le come el bocadillo, y se burlaba de su hijo, diciendo además a los otros padres y madres del grupo que controlasen a sus hijos, preguntando si también les sucedía para que hicieran todos fuerza conjuntamente contra la profesora.
En su exposición, la parte recurrente (la condenada), defendía que no se había realizado una imputación concreta, circunstanciada y precisa de un delito, pues la situación que se relataba en el grupo de Whatsapp, era la del maltrato de obra de una profesora a un alumno (lo que resultaría perseguible en el caso de que los padres, representantes del menor, iniciaran acciones legales). También decía la recurrente que el mensaje carecía de mala intención, falsedad, o manifiesto desprecio a la verdad.
El Juez de lo penal se basó para deducir la concurrencia del elemento subjetivo (la intencionalidad y el dolo entre otros), en las siguientes razones: “a) las expresiones son ya objetivamente ofensivas y suficientemente graves para considerar menoscabada la dignidad y el honor de la perjudicada, en la medida que menoscaban la honra y el crédito de la profesora; b) la claridad de las expresiones excluye la posibilidad de que la acusada no fuera consciente de su significado; c) contexto en que se profieren ; d) falta de rectificación tanto en el propio WhatsApp, como en la conciliación y juicio; e) no ha mostrado el más mínimo interés en la comprobación de la verdad; f) inexistencia de prueba de esas falsas imputaciones; g) no existe indicio alguno de mínimo maltrato hacia el menor, careciendo de base objetiva o indiciaria la imputación (…)”
A lo que dice el Tribunal que concurre el elemento subjetivo del delito, siendo la imputación clara, individualizada y definida, por tanto debe de ser desestimado el recurso y se mantiene la condena de la instancia inferior: “DEBO CONDENAR Y CONDENO a L.D.C. como autora criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de multa a razón de 3 euros al día, total 630 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. – Se imponen a la acusada las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de indemnización por daño moral la acusada deberá́ abonar a Da. xxx la cantidad de 1 euro”.
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