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La solicitud de marca figurativa de la Unión “Gullón Twins Cookie Sandwich” se ha visto denegada tras haberse interpuesto oposición por la titular de la marca anterior Oreo, por entender que esta inscripción produciría efectos perjudiciales para su derecho inscrito.
En este caso la oposición se fundamentaba en lo dispuesto por el art. 8, apartado 5º, del Reglamento 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea, por entender que con el registro de la nueva marca se producían perjuicios para el renombre y carácter distintivo de la oponente.
En sus fundamentos jurídicos la resolución recuerda que, entre las funciones de las marcas, además de indicar su origen, se encuentra el ser un canal de transmisión de otros mensajes, especialmente los relativos a las características de los productos o servicios que se identifican con dicha marca. Esos mensajes que se conectan al concepto de la marca son también susceptibles de valoración económica y gozan también de protección, y suelen derivar de los esfuerzos económicos que ha hecho el titular de la marca en otorgarle dicho valor.
Así pues, el tribunal examina los motivos de oposición alegados por la oponente que en resumen son los siguientes:
– Identidad o similitud de las marcas (solicitante y oponentes).
– Renombre de la marca anterior.
– Riesgo de que se obtenga ventaja competitiva por la solicitante sin justa causa, o que se produzca un perjuicio al renombre de la oponente.
Por otra parte, cabe analizar de igual modo los motivos alegados por la recurrente siendo los siguientes:
– Falta de carácter distintivo de la galleta.
– Falta de renombre de la marca anterior.
– Inexistencia de similitud entre los signos en conflicto.
– Inexistencia de perjuicio para la marca anterior.
Indica el alto tribunal que la marca anterior al ser registrada goza del carácter distintivo mínimo para proceder al registro y que no se puede cuestionar en un procedimiento de oposición al registro de una marca el carácter distintivo de la marca anterior. Para ello es necesario acudir al procedimiento correspondiente de anulación de la referida marca.
También razona que para la apreciación de la similitud entre dos marcas debe considerarse su conjunto cuando sea compuesta, aunque ello no impide que la impresión de conjunto que deja la marca pueda estar dominada por uno o varios de sus componentes (elemento figurativo, sonoro, tridimensional, etc.).
En este sentido se aprecia la similitud de los signos en conflicto, también por tenerse en cuenta la impresión que producen en el consumidor medio, que no tiende a fijarse en los detalles insignificantes.
Además, en este tipo de procedimientos tiene vital importancia la prueba aportada y practicada, ya que, por ejemplo, permite inferir si una de las marcas tiene renombre y si ha sido usada de forma prolongada e intensiva, como sí sucede en este caso con la marca oponente.
En este caso y como se ha advertido, la entidad Galletas Gullón, S.A., ve desestimado su recurso y es condenada a las costas del procedimiento de la oponente y de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
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