
Si bien nuestra sociedad y las normas viene equiparando la relación de pareja de hecho con las matrimoniales, no ocurre lo mismo con la pensión compensatoria que establece o reconoce el artículo 97 del código civil.
Tras la ruptura de la relación de pareja se suele acudir por los ex miembros de la pareja al mencionado artículo, entendiendo que su involucración, su aportación a la relación, ha ido en detrimento de ella, y en beneficio de la otra parte. Es decir, tratando de compensar el desequilibrio económico que le ha producido dicha relación.
Sin embargo, al no existir previsión legal en dicho sentido no podemos equiparar ni aplicar por analogía la previsión de la pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC a las parejas de hecho. Tampoco procede establecer pensión de alimentos, u otra pensión/indemnización/compensación por haber trabajado en el hogar o vivienda familiar, en el negocio de la otra pareja, etc. Es decir, no cabe compensación de ningún tipo y no pueden aplicarse por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho.
Por tanto la vía para obtener una compensación económica lo será a través de los posibles pactos que establezcan los miembros de la unión de hecho y que fijen y prevean esa posible compensación por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia (Art. 1.255 CC).
La otra vía que se suele acudir es la de que vincula la pensión/compensación a la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, pero la doctrina del enriquecimiento injusto requiere otros presupuestos distintos a la de la pensión compensatoria que fija el art. 97 CC: la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido con un correlativo empobrecimiento de la otra parte; falta de causa que justifique el enriquecimiento; e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio.
Por lo que en los supuestos en los que una de las partes NO se haya dedicado en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y en el que dicha mayor dedicación a los hijos no haya comportado un empobrecimiento de una de las partes y correlativo enriquecimiento de la otra la convivencia, NO va a implicar una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de la otra parte.
De este modo, si no ha habido desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impide obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada, no se ha producirá el mencionado enriquecimiento injusto.
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