
Es normal que los socios o familiares de una mercantil (sociedad limitada) creen diferentes empresas/sociedades, en función de la diferente actividad que desarrollen, proyectos, etc. En estos casos, hay ocasiones en que nos encontramos en que existe identidad de domicilio, de administración, de socios, etc., y sin embargo, el patrimonio de todas ellas, reside en una solo, siendo el resto simples “operadores” del tráfico mercantil, carentes de solvencia económica. En caso de impago de facturas por servicios, mercancía, etc, a sus proveedores/contratistas, nos podemos plantear si ha existe un uso fraudulento de la ficción jurídica del instituto de la personalidad jurídica de cada una de las mercantiles.
Este es el supuesto de hecho que se plantea en la sentencia que os referenciamos (Cendoj: 28079110012016100543 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil , Fecha: 29/09/2016 No de Recurso: 2151/2014), don la parte actora, pretende la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a diversas sociedades de un mismo grupo familiar de empresas, de cara a la responsabilidad conjunta y solidaria de las mismas en el pago de la deuda reclamada por la demandante. Sin embargo el TS rechaza su aplicación, ya que no todo grupo de empresa significa o implica un uso abusivo de instituto de la personalidad jurídica.
“En el presente caso, tras el análisis de los motivos invocados en la demanda y las circunstancias concurrentes acreditadas en la instancia, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada.
En este sentido, si tenemos en cuenta las observaciones de la anterior sentencia citada de esta Sala, se llega a la conclusión que en el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, supuesto de la presente litis, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas.
La valoración de las restantes circunstancias conduce a que realmente no hubo abuso de la personalidad societaria. En este sentido, no sólo no concurren los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalizacion, sino que además tampoco se ha acreditado el carácter instrumental de las empresas filiales de cara al fraude alegado, pues dichas sociedades (Pescados La Perla y Frigoríficos La Perla) fueron constituidos con anterioridad al crédito objeto de reclamación con arreglo a su propia actividad económica. Del mismo modo el libramiento de los efectos realizados en garantía de la deuda contraída por Pescados La Perla también lo fue con posterioridad a la propia existencia de dicha deuda. Como también, en suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación ( consilium) para procurar el fraude, máxime si se tiene en cuenta que el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y, no obstante, negoció y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales; por lo que difícilmente puede haber fraude cuando el acreedor conoce las constancias que concurren (scientia) y, pese a ello, acepta los riesgos derivados de las mismas. Por lo que debe estimarse el recurso de casación”.
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