
Recientemente ha sido absuelto un empresario de Ourense que había sido acusado de vender productos parecidos a los de la marca Tous. Se le acusaba de un delito contra la propiedad industrial por vender a tiendas de toda España joyas que guardaban ciertas similitudes en cuanto a diseño con las marcas y modelos industriales registrados por la empresa catalana Tous.
En nuestro ordenamiento jurídico, el que con fines industriales o comerciales, y sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado con conocimiento del registro reproduzca, imite , modifique, o de cualquier otro modo utilice un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado, será castigado con las penas de seis meses dos años de prisión y multa de seis a veinticuatro meses, según lo dispuesto en el art. 274 de nuestro Código Penal.
Por ello, la empresa había solicitado dos años de prisión y 24 meses de multa con cuota diaria de 20 euros para el acusado y que su empresa abonase el pago de una multa entre el doble y el triple del beneficio obtenido por la venta de las referidas joyas. De igual modo, había solicitado la empresa catalana que el empresario ourensano y su empresa pagasen los 70.000 euros por cada año en el que hubiesen realizado ventas, por ser el precio de la licencia anual para vender productos de la marca.
Sobre los hechos probados, la sentencia comenta lo siguiente:
“Las joyas intervenidas guardaban ciertas similitudes en cuanto a diseño, con las marcas y modelos industriales registrados por TOUS, pero sin ser coincidentes con todas las características de los indubitados de la casa TOUS”.
“Los objetos que se venden en los establecimientos de JOYA Y DISEÑO no son idénticos a los de TOUS ni tampoco confundibles”.
“Si algún comprador tenía dudas, las dependientas de las tiendas de JOYA Y DISEÑO, SL, les explicaban que en el establecimiento no se vendían joyas de TOUS, que para adquirir las mismas habrían de dirigirse a las tiendas de la marca, y así se lo explicaron también a los agentes del CNP, que vistiendo de paisano, acudieron a algunos de los establecimientos antes de practicar la entrada y registro de los mismos”.
En el fundamento de derecho tercero recoge los requisitos que deben de cumplirse para apreciar que se ha realizado el ilícito penal: “1) la existencia de una serie de productos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arrogan su titularidad; 2) que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados, y que con ello se conculquen los derechos de propiedad industrial; 3) que tales conductas se realicen con fines industriales o comerciales, sin el consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado, lo que constituye el elemento normativo; y 4) que el sujeto activo (quien los fabrique, quien los posea para su comercialización o los ponga en el comercio) lo haga a sabiendas de tal falsedad y de la ausencia de consentimiento del titular registral, lo que entraña el elemento subjetivo del tipo, que sólo puede ser intencional o doloso y que además requiere perjuicio real o intentado derivado del uso, fabricación o ejecución por persona distinta de su titular, obtenido mediante la generación de confusión en los consumidores” y “La jurisprudencia resalta el requisito legal de que haya una posibilidad de confusión en el público consumidor o en el adquirente de la mercancía de que se trate, teniendo en cuenta sus características concretas tras compararlas con las de la marca o signo auténtico, de tal manera que podrá quedar excluido el delito cuando, pese a existir analogías o coincidencias parciales con la marca o signo correspondiente, no exista realmente una posibilidad de confusión ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de diciembre de 2010 )”.
Además, la sentencia recuerda la presunción de inocencia que se recoge en el artículo 24 de la Constitución, lo que supone que la acusación deba proponer una actividad probatoria y que de su práctica derive la acreditación del hecho por el que se acusa. Respecto al principio de “in dubio pro reo”, a tenor de lo dicho por la jurisprudencia solo resulta aplicable cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Por lo que se ha comentado y que de la documental, pericial y testifical acreditadas, no puede decirse que se haya cumplido con los requisitos del tipo penal mencionado anteriormente, se absuelve tanto al acusado como a su entidad mercantil.
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