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Roji Abogados Laboralista

 En Málaga a 18 de marzo de 2020. 

Reunidos los Magistrados-Jueces de Familia de los juzgados nº 5, 6 y 16 de Málaga, convocados a su solicitud por el Sr. Juez Decano y conforme a lo previsto en el artículo 63.2 del Reglamento de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, han deliberado sobre el siguiente Orden del día. 

UNICO.- Unificación de criterios sobre futuras ejecuciones derivadas de posibles incumplimientos de los regímenes de guarda y estancias en familias que tienen medidas adoptadas al respecto en resoluciones judiciales provisionales o definitivas, como consecuencia del estado de alarma decretado por el Gobierno el 14 de marzo de 2020. 

Para la adopción de los acuerdos que seguidamente se exponen se han ponderado las siguientes circunstancias y consideraciones: 

1.- El estado de alarma decretado por el Gobierno ha supuesto una afectación muy importante de derechos y deberes de la ciudadanía, entre los que deben incluirse los reconocidos en resoluciones judiciales, y más concretamente en las que regulan las relaciones familiares como consecuencia de la separación de los progenitores de hijos/as menores. 

2.- Dicho Estado de alarma ha colocado como el bien jurídico a proteger prioritariamente el de la salud de la sociedad mediante la erradicación de la pandemia por coronavirus, supeditando a este logro todos aquellos que dificulten ese objetivo, regulando detalladamente para ello las excepciones a esa prioridad. 

A este respecto se debe recordar que la declaración del Estado de alarma deja en suspenso la aplicación de numerosas leyes y, como consecuencia, también debe considerarse que dicha suspensión afecta a resoluciones judiciales en cuanto contradigan la finalidad del estado de alarma decretado. 

3.- El traslado de menores entre domicilios distintos, como consecuencia del reparto de tiempo en las denominadas custodias compartidas, o para el cumplimiento del régimen de estancias y contactos en las denominadas custodias monoparentales suponen un claro riesgo tanto para la salud general como para la de los propios menores, pues duplican las posibilidades de que los menores sean contagiados o contagien a terceras personas. En ese sentido se considera que tales traslados, por el número que suponen a nivel nacional, rompen de manera muy importante las medidas de aislamiento en las que se basa toda la estrategia de lucha contra el coronavirus y contenidas en el Real Decreto 463/2020. 

4.- Que esos traslados para el cumplimiento del régimen de estancias y contactos o para el cumplimiento de los períodos de custodia compartida no están amparados como excepción en ninguno de los preceptos de dicho Real Decreto, pues la mención relativa en el artículo 7.1 g) respecto a que se permiten los desplazamientos para la atención y cuidado de menores es inaplicable a estos casos, dado que todos los menores se encuentran cuidados y atendidos por el progenitor con el que 

tengan que convivir durante el confinamiento domiciliario, sin que sea imprescindible para ello la presencia del otro progenitor. 

5.- Que la paralización de los traslados de menores y la consiguiente falta de contacto temporal con el otro progenitor no genera un daño irreparable ni al menor ni al progenitor ausente, pues, dada la temporalidad de la situación, puede ser subsanado con posterioridad compensando el tiempo de estancia perdido por dicho progenitor. 

A la vista de las anteriores consideraciones, se adoptan como criterios interpretativos de futuras resoluciones judiciales referidas a la cuestión objeto de esta reunión de jueces de familia los siguientes 

ACUERDOS 

Primero.- Como regla general, en los regímenes de guarda y estancias de menores regulados por resolución judicial no se despachará ejecución por incumplimiento derivado del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma. 

Segundo.- No se consideran incluidos en los procedimientos de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales incumplimientos. 

Tercero.- Finalizado el estado de alarma y las medidas limitadoras de la movilidad por razones sanitarias, se deberá por los progenitores de común acuerdo compensar el tiempo de convivencia no desarrollado por el progenitor que no ha tenido consigo a los menores, en la forma más beneficiosa para estos. En caso de no realizarse esa compensación, en la ejecución que se plantee por tal causa se ponderará el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas como motivo para la imposición de costas en dichos procedimientos. 

Cuarto.- Se reconoce que el progenitor ausente tiene derecho, y sin que ello limite sus futuros contactos presenciales, a tener contacto telemático o telefónico con sus hijos/as en los periodos en que tendría que haber convivido con ellos, no debiendo el otro progenitor dificultar los mismos 

Quinto.- Se hace un llamamiento a los progenitores separados para que, dado el previsible colapso judicial en los próximos meses, resuelvan razonablemente las discrepancias que puedan surgir por las circunstancias extraordinarias que se están viviendo, por medio de acuerdos entre ellos, de la negociación entre letrados o de la mediación familiar, y desde luego teniendo en consideración única y exclusivamente el interés de sus hijos. 

Sexto.- Estos acuerdos se adoptan en función de las actuales circunstancias derivadas del estado de alarma, pudiendo ser revisados según se modifiquen la situación de alerta sanitaria y las limitaciones de movilidad. 

D. José Luis Utrera Gutiérrez Dª Gloria Muñoz Rosell D. Francisco Ruiz-Jarabo Pelayo 

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