En la sentencia de fecha 24 de Julio de 2013 el Tribunal Supremo realiza un análisis de las circunstancias que la Ley exige para que se produzca la acumulación de las condenas impuestas a una misma persona, así como lo interpretación jurisprudencial de estos requisitos.
La sentencia referida tiene como origen la solicitud de acumulación de condenas que esgrime el penado y la denegación de dicha solicitud por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao.
Para la emisión del Auto denegando la solicitud de acumulación, el Juzgado de lo Penal tuvo en cuenta que el penado tenía cuatro condenas, una a dos años cuatro meses y quince días de prisión, otra a un año y nueve meses, otra a 15 días de responsabilidad penal subsidiaria y otra a un año y tres meses.
El Juzgado deniega la petición alegando que no le beneficiaría al penado pues le resulta más favorable la suma aritmética de todas ellas que ascendería a cuatro años diez meses y treinta días que la aplicación del triplo de la más grave de todas ellas que resultaría de seis años doce meses y cuarenta y cinco días tal y como establece el artículo 76 del Código Penal.
El penado interpone recurso de casación alegando un único motivo basado en que el Juzgado no ha tenido en cuenta todas las condenas pendientes y por otro lado que se le deben deducir del tiempo restante de cumplir, los beneficios penitenciarios que pudieran corresponderle, así como el tiempo que haya estado privado de libertad.
El Tribunal Supremo acude a los requisitos que establecen el artículo 76 del Código Penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este sentido es importante el criterio de la conexidad meramente temporal en lugar de una conexidad material que venía aplicándose años atrás. Por lo tanto serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.
Está también ya suficientemente claro que debe impedirse la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarque, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.
Por lo tanto los requisitos exigidos según el artículo 76 del Código Penal son tres: a) que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso, entendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la primera sentencia, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.
Ahora bien lo que realmente ocurre en el caso del penado es que consta un historial delictivo bastante más amplio del que ha tenido en cuenta el Juzgado de lo Penal. Su hoja de antecedentes penales refleja al menos otras seis ejecutorias más, pero al no constar testimonio de sus respectivas sentencias en el expediente de acumulación remitido al Tribunal Supremo, se le impide conocer su estado y, en lo que aquí importa, si pudieren entrar en el grupo anterior y afectar a la decisión de fondo sobre la acumulación, lo que desde los solos datos de los que se dispone no es posible descartar de plano. Del mismo modo, dichas ejecutorias bien pudieren ser susceptibles de acumulación entre sí o por subgrupos, en beneficio del reo, bajo los mismos parámetros que correctamente empleó el órgano decisor, aunque limitado a las cuatro ejecutorias vistas.
Es esta última cuestión la que hace que debe declararse la nulidad del Auto recurrido al no tener en cuenta todas las condenas que pudieran ser susceptible de acumulación tal y como establece taxativamente la Ley, por lo que se debe estimar el recurso interpuesto.