
Dentro de las circunstancias agravantes que modifican la responsabilidad criminal, estableciendo una pena superior dentro del marco que establezca la norma a aplicar, el art. 22 del Código Penal establece una serie de ellas entre las que se encuentra la agravante por razón de género. En el mismo sentido, el art. 23 establece la circunstancia mixta de parentesco, que dependiendo del caso puede agravar o disminuir la pena.
En caso de violencia entre parejas, es habitual preguntarse si las dos circunstancias, parentesco como agravante y género, pueden aplicarse de forma simultanea, ya que podría pensarse que son incompatibles al entrar una en la esfera punitiva de la otra, lo que sería contrario al conocido principio de non bis in ídem; es decir, nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho (que es lo que sucede al imponer dos agravantes que no son compatibles, o habiéndose contemplado una de ellas por el delito y aplicarse de forma especial).
Esta cuestión se trata en la Sentencia del Tribunal Supremo 565/2018 de 19 de noviembre, en la que se recurre una resolución judicial por haber aplicado las dos circunstancias que se han comentado, sosteniendo su incompatibilidad.
El alto Tribunal rechaza los argumentos de la parte recurrente, confirmando que se pueden aplicar las dos agravantes de forma conjunta por tener distinto fundamento. Tal y como se explica en la sentencia, la agravante de parentesco del art. 23 tiene como fundamento el mayor reproche social que surge de cometer un ilícito penal, mediando entre autor y victima relaciones de afectividad o convivencia.
Por otra parte, la agravante del art. 22.4 de género, que se introdujo en la reforma del año 2015, tiene el fundamento subjetivo de que por los actos cometidos, se muestre la superioridad del autor frente a la víctima, tratando de demostrarle que es inferior por el simple hecho de su género.
Además, como se recoge en la Sentencia “la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad”.
Por tanto, se puede concluir que la agravante de género penaliza los actos contra la mujer por causa de su género, mientras que la agravante de parentesco, aumenta el reproche a la conducta realizada contra personas que existan relaciones de afectividad o convivencia, por lo que pueden aplicarse de forma simultanea.
Para el cómputo de los agravantes, hay que recordar que no pueden aplicarse si los propios delitos ya contemplan penas específicas para los casos en que se den las mismas circunstancias, es el caso por ejemplo, de los delitos contemplados en los siguientes arts. 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2 del Código Penal.
Fuente C. G. P. J.
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