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Ya tenemos varios antecedentes en España de asociaciones canábicas en Cataluña, Madrid, Navarra y Baleares, y fallos absolutorios de las Audiencias. Y aquí de nuevo os traemos otra sentencia de TS, sentencia núm. 571/2016 de 29 junio. En este caso era una asociación, «ASOCIACIÓN CANNABICA DATURA», que fue inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior.

La audiencia provincial  absolvió a los acusados de un delito contra la salud pública y del delito de asociación ilícita. El Ministerio Fiscal recurrió en casación al ser absueltos los acusados por entenderse que estaban exonerados de responsabilidad criminal respecto del delito contra la salud pública del que eran respectivamente acusados , por concurrir en ellos un error de prohibición invencible. El ministerio Fiscal entendía que dicho error debió ser calificado de vencible, con las consecuencias derivadas de dicha conceptuación, porque, a diferencia de lo que considera la sentencia, no cree que el mero hecho de haber elaborado unos estatutos para el funcionamiento de la Asociación, y que la misma haya sido inscrita en el pertinente Registro del Ministerio del Interior, sea razón suficiente para generar la indicada consecuencia.

Sin embargo el TS desestima el recurso, confirmado la sentencia absolutoria. Os copiamos su fundamentación:

«En el caso, también, las exigencias jurisprudenciales de que la apreciación del error de prohibición no pueda basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error; y que el análisis deba efectuarse sobre el caso concreto , tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio , combinando así los criterios subjetivo y objetivo, podemos estimar que se dan.

Se refiere la sentencia de instancia a los Estatutos de la Asociación Cannábica Datura, que obran íntegros en las actuaciones, por ejemplo entre los folios 395 y 420, con el contenido y finalidades básicas, entre otras, a que alude el tribunal de instancia, aunque con la peculiaridad de ir referido sólo a mujeres como socias de la entidad. Igualmente obra a los folios 393 y 394 la Resolución del Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Asociaciones, Documentación y Publicaciones, de fecha 11 de junio de 2013, que resuelve » inscribir la entidad dicha y depositar la documentación preceptiva en el registro nacional de Asociaciones, a los solos efectos de publicidad, y sin que ello suponga exoneración del cumplimiento de la legalidad vigente reguladora de las actividades necesarias para el desarrollo de sus fines». Y es de destacar que en la fundamentación jurídica de la Resolución, después de citar la CE (RCL 1978, 2836) y la LO 1/2002, de 22 de marzo (RCL 2002, 854) , se hace referencia a los requisitos sustantivos y de carácter formal que deben cumplir este tipo de entidades para ser inscritas, «siempre que no se encuentren en los supuestos del art. 22.2 y 5 de la Constitución (RCL 1978, 2836) «. Y hay que precisar que estos artículos se refieren a que: » Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales». Y que «Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar». Y tras ello, se dice que «En aplicación de esta normativa, y una vez examinada la documentación que obra en el expediente, se comprueba que la entidad solicitante reúne todos los requisitos necesarios para proceder a su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones».

A ello hay que añadir, que igualmente obra en las actuaciones (fº 654) -y su invocación hay que entenderla procedente, en cuanto produce efectos pro reo-, la Resolución de la Jefa del Area del Registro Nacional de Asociaciones, resolviendo suspender el procedimiento administrativo de inscripción, que se dice solicitado con fecha 25/9/2012, y acordando dar traslado de toda la documentación a la Fiscalía General del Estado. La presentación posterior y la inscripción tras el referido trámite, no deja de tener significado a los efectos de cumplimiento, por parte de los acusados como promotores o directivos de la entidad, de los deberes de reflexión e información exigibles para la estimación de la inevitabilidad o invencibilidad del error de prohibición estimado».

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