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El principal motivo alegado en las acciones que se ejercitan contra la compra de productos financieros es la nulidad absoluta por error o vicio en el consentimiento. Y uno de los motivos de oposición que se suele formular habitualmente por el Banco o entidad financiera es la caducidad de la acción.

El Juez de Primera Instancia desestimó esta cuestión, planteada en la instancia por la entidad demandada, ya que entendía que conforme al artículo 1.301 del Código Civil dicha caducidad no se ha producido porque el dies a quo debe computarse desde el momento de la consumación y no de la perfección del contrato, empezando a contar desde la última liquidación; además de que se había efectuado un requerimiento extrajudicial el día 7 de junio de 2016 que interrumpiría el correspondiente plazo.

De acuerdo con el artículo 1.301 del Código Civil “La acción de nulidad solo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr… En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”.

Por tanto, el plazo de cuatro años deberá comenzar su cómputo en el momento de la consumación del contratoLa perfección y la consumación del contrato son conceptos diferentes: el contrato se perfecciona cuando se presta consentimiento por ambas partes sobre la cosa y la causa que han de ser objeto del contrato, pero se consuma cuando se da cumplimiento a las obligaciones contraídas. 

Con la perfección del contrato surgen las obligaciones, y con la consumación su cumplimiento.

Así pues, la fecha que habremos de tener en cuenta a los efectos del cómputo de cuatro años no es la de la compra de los valores sino la de la conversión en acciones.


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