Capacidad procesal de una sociedad mercantil disuelta y liquidada e inscrita la disolución en el Registro Mercantil.
Pueden plantearse dudas sobre la posibilidad de demandar a una sociedad promotora de la construcción de un edificio que ha vendido un piso a un particular y surgen defectos en la colocación del pavimento de la vivienda. Dentro del tiempo máximo consentido por la ley para ejercitar la acción contra la promotora, ésta se disuelve y se liquida, quedando constancia de ello en el Registro Mercantil.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en Sentencia núm. 324/2017 de 24 mayo, trata una cuestión idéntica. El artículo 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye capacidad para ser partes a las personas jurídicas, aunque exista disparidad de opiniones en la doctrina sobre la capacidad de la sociedad liquidada y disuelta. Anterior jurisprudencia ha entendido que sí, que la sociedad en cuestión aunque haya sido liquidada y disuelta tiene capacidad procesal perviviendo su personalidad jurídica hasta que se agoten todas sus relaciones jurídicas, debiendo en este caso responder antes sus obligaciones sin importar que sean pasadas o sobrevenidas. Como se recoge en la Sentencia, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, teniendo la inscripción extintiva en el Registro Mercantil un carácter declarativo. Por tanto, no puede entenderse que la inscripción de la extinción tenga un carácter sanatorio respecto a las obligaciones societarias o defectos que hayan surgido en la liquidación.
La Dirección General de Registros y del Notariado, en diversas resoluciones, ha seguido la misma doctrina, estableciendo que después de la cancelación se mantiene la personalidad jurídica de la sociedad como centro residual de imputación hasta que se agoten las relaciones jurídicas en las que la sociedad es titular, de forma que no se perjudique al acreedor. Del mismo modo, se entiende según la Ley de Sociedades de Capital que las sociedades de capital, anónimas y limitadas, tienen que inscribirse en el Registro Mercantil para gozar de tal nombre, pero ello no implica que antes de dicha inscripción puedan contar con personalidad jurídica, como sociedad en formación o irregular. En estos casos, gozan de capacidad para ser parte atendiendo al artículo 6.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de lo dispuesto en el articulo 6.2 de la misma Ley para ser demandadas.
Finalmente, se estima el recurso de casación y se entiende que la disuelta promotora tenía legitimación para ser demandada.