
Es práctica habitual que los profesores interinos de centros no universitarios que suelen ser contratados en septiembre, sean cesados a finales de junio para no tener que pagarles las nóminas de los meses de julio y agosto. Como es lógico, recientemente en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se considera nula esta práctica pues es una vulneración al principio de no discriminación recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/707CE.
El recurso de casación fue planteado por la Asociación de Interinos Docentes de la Región de Murcia, junto a otros profesores interinos no universitarios que también sufrían los ceses, contra la sentencia del TSJ de Murcia que había considerado correcta la decisión del Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que regulaba dicha situación permitiéndola.
El alegato principal del recurso es la diferencia de trato que de forma arbitraria discriminaba a los funcionarios interinos y de carrera, puesto que ante idénticas condiciones de trabajo, unos cobraban las retribuciones de los meses de julio y agostos y otros no las cobraban.
Dice el alto tribunal en relación con la relación laboral entre los funcionarios docentes interinos y la Administración educativa que esa relación “queda truncada, a diferencia de lo que ocurre para el funcionario de carrera, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para que el funcionario interino fue nombrado, que no son sólo las de estricto carácter lectivo, sino también otras que normalmente se llevan a cabo en el mes de julio de curso escolar y que, además, contribuyen a la mejor preparación del profesorado y a la mejor o más eficaz prestación del servicio educativo, como pueden ser las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc…, con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación”.
Además, “Esas consecuencias nada deseables para la preparación del profesorado y para la más eficaz prestación del servicio educativo, se agravarían sobremanera si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”, concluye la Sala. En relación con la práctica administrativa, el tribunal considera oportuno indicar lo que califican los recurrentes en su demanda como “una monstruosidad prohibida por el Derecho Laboral” la de “contratar a un trabajador para que realice sus funciones mientras la empresa está abierta y, cuando ésta cierra en verano, despedirle y volverle a contratar en septiembre para no pagarle las retribuciones ubicadas en el periodo vacacional”.
De igual forma se señala en la resolución, los perjuicios para los afectados en relación a la privación de retribuciones, perdida de vacaciones, cotización a la Seguridad Social, supone un trato desigual que no queda justificado por razones objetivas, aplicándose el Acuerdo Marco tanto a profesores contratados por el sector Público como por el sector Privado.
Por ello, el recurso es estimado y se anulan los números 1 y 2 del apartado Segundo del citado Acuerdo Marco, en los que se establecía el cese de los interinos como máximo a 30 de junio de cada año, para ahorrar presupuesto.
Fuente C. G. P. J.
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