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En el derecho civil español en materia de contratos, la tendencia general es el respeto absoluto por la voluntad de las partes como norma básica que regirá los acuerdos entre los contratantes. Claro está que dichos acuerdos de voluntades no pueden ser contrarios al ordenamiento jurídico.

Pues bien, el cumplimiento del contrato no puede quedar bajo el arbitrio de una de las partes contratantes como bien dispone el art. 1256 del Código Civil, y hay que mencionar que los contratos obligan no sólo a lo que se haya estipulado expresamente “sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley” como puede observarse en el art. 1258 del mismo cuerpo legal.

En el momento de celebración de un contrato, se representa una situación aparentemente óptima para cada una de las partes que desean obligarse a cambio de obtener el compromiso obligacional de la contraparte, a modo de intercambio. Por ejemplo, el vender un vehículo con un número de años, kilómetros y desperfectos, en un momento dado y a un determinado precio, según las circunstancias del mercado y las circunstancias personales de las partes, constituye la relación óptima entre los contratantes, ya que es probable que al mismo precio y más kilómetros el comprador no accedería al vehículo; en idéntico sentido, el vendedor no accedería a la venta por un precio inferior a su idea de precio justo e importe por el que necesita vender el vehículo en ese momento. Así vendedor y comprador, se comprometen cada uno, respectivamente y de forma general, a entregar el vehículo acordado y a entregar el precio de la compraventa.

Al igual que en el ejemplo anterior, pueden realizarse contratos de compraventas periódicas de provisiones. Sin embargo, existe una distinción fundamental con el supuesto del vehículo (o de una venta singular de un bien). En el primer supuesto las partes generalmente evalúan sus condiciones particulares y las circunstancias del mercado en el momento anterior a realizar la compraventa. Sin embargo, en las compraventas periódicas las partes contratan bajo unas circunstancias concretas que pueden llegar a variar considerablemente a lo largo del tiempo, por ejemplo por crisis económicas, guerras, etc., dándose contraprestaciones totalmente desproporcionadas en perjuicio de alguna de las partes.

La cláusula implícita en los contratos, que de alguna forma trata de restablecer el equilibrio entre las partes en situaciones impredecibles y sobrevenidas, se conoce como Rebus Sic Stantibus. Esta cláusula ha sido comentada en el ámbito sucesorio por la Sentencia del Tribunal Supremo  de 5 de abril de 2019, núm. 214/2019 que se comenta a continuación.

Cabe mencionar que el supuesto discutido en la resolución versa sobre el ejercicio de una acción para modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo viudal por una renta vitalicia invocando la regla “rebus sic stantibus”. De modo informativo se indica que mediante este acuerdo la viuda renuncia a su usufructo legal por una renta vitalicia a cargo de los otros herederos beneficiados por la renuncia del usufructo.

El motivo principal de invocar la cláusula “rebus” se debía a que el pacto de conmutación fijó la renta en atención a los ingresos que producían los bienes de la herencia, pero a causa de la crisis económica, era imposible seguir abonando la cantidad acordada ya que la empresa familiar y los bienes de la herencia tuvieron un notable descenso en su producción económica, y éstos eran los que sustentaban a los herederos.

La demandada se opuso a la demanda “alegando que no concurren las condiciones precisas para propiciar la revisión de aquel acuerdo una vez que el mismo se adoptó en función, no de los beneficios que pudiera obtener la sociedad, sino del valor que esta tenía y del que correspondía al usufructo, porque si en ese momento se hubiera valorado conforme a los rendimientos la renta hubiera sido mucho más alta”.

En primera instancia se estimó la demanda reduciéndose la pensión en un 25%, desde la fecha de interposición de la demanda, fundamentando su fallo en el cambio de la situación económica de los herederos, debido a la caída de la empresa familiar a causa de la crisis. Sin embargo, no procede la aplicación de las otras medidas propuestas.

Dice el juzgado lo siguiente: “(…)estos hechos cumplen las condiciones de aplicación de la «rebus»: puesto que los ingresos de los herederos se obtienen de lo que produce el caudal, la única representación razonable que todos podían tener al tiempo de celebrar la transacción en relación a sus expectativas futuras estribaba en la percepción de aquellos rendimientos como bastantes para satisfacer la renta, y en una situación de prosperidad resulta inconcebible pensar que la renta fuera a satisfacerse liquidando bienes de la herencia; la situación de crisis económica provoca una alteración muy significativa del equilibrio existente en el momento de pactar la renta y es un hecho que escapaba a la normal previsión en el momento en que se hizo el negocio, sin que sea suficiente considerar que las crisis son cíclicas y pueden sobrevenir resultados adversos en la actividad empresarial”.

Por su parte, la Audiencia Provincial confirma la resolución de instancia en base a las siguientes consideraciones:

  • No se excluye la aplicación de la cláusula «rebus» porque aunque el pacto de conmutación tiene naturaleza sucesoria también es un contrato generador de obligaciones por el que se materializa el derecho sucesorio; la transacción es un contrato consensual, bilateral y oneroso que sustituye la anterior obligación por una nueva; aunque el contrato de renta vitalicia sea aleatorio, ya la sentencia de 23 de noviembre de 1962 , que rechazó la procedencia de la cláusula «rebus» por considerar que su aplicación debe ser excepcional, admitió́ la revalorización de la renta en atención al aumento de la productividad de las tierras cuyo usufructo fue conmutado”.
  • “ la sentencia de primera instancia se ajusta a la jurisprudencia reciente sobre la rebus ”
  • “La Audiencia rechaza la argumentación de la demandada apelante de que no concurre la condición de desproporción exorbitante entre las prestaciones”.
  • “La crisis económica no fue prevista como riesgo propio del contrato de renta vitalicia pactado”.

De otra forma, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación planteado por la demandada contra la sentencia de la Audiencia, ya que no procede la aplicación de la cláusula “rebus” en este supuesto.

Su razonamiento es el siguiente:

En el caso que da lugar al presente recurso de casación, partiendo de los hechos probados en la instancia, nos encontramos con que las partes (los hijos y herederos del causante, por un lado, y la viuda, por otro) convinieron, al amparo del art. 839 CC , la conmutación de la cuota legal usufructuaria por el pago de una renta vitalicia.

El acuerdo de conmutación fue una transacción aprobada judicialmente en aplicación de los arts. 1809 ss . y art. 19 LEC y puso fin al juicio de división de la herencia tramitado a instancias de la viuda y en el que se había fijado ya el inventario mediante sentencia firme y, además, se había atribuido a la viuda la administración del caudal relicto de la herencia. Estos datos son relevantes porque permiten valorar la finalidad económica del acuerdo alcanzado y que los demandantes pretenden modificar o extinguir.

En virtud del acuerdo alcanzado con la viuda, los bienes que integraban la herencia (salvo la vivienda del causante, cuyo usufructo legó a la viuda, con independencia de la cuota vidual usufructuaria que legalmente le correspondía) quedaban libres del gravamen del usufructo puesto que, hasta su conmutación, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge ( art. 839.II i.f. CC ). De esta forma, los herederos podían administrar y explotar los bienes de la herencia y, en particular, la sociedad inmobiliaria, libres de la afección que suponía el usufructo de la viuda. A cambio, la viuda obtenía el derecho a una renta vitalicia, actualizable anualmente conforme al i.p.c.

De esta forma, la asignación de una renta vitalicia, para cuya cuantía las partes previsiblemente tendrían en cuenta la aleatoriedad de la mayor o menor duración de la vida de la usufructuaria, transformó la afección real de los bienes de la herencia en una obligación personal que, en el caso, quedó garantizada mediante la constitución de un aval bancario a primer requerimiento con vigencia de tres años y renovación sucesiva, una garantía real complementaria constituida sobre la vivienda usufructuada por la viuda y la obligación de los herederos de conservar bienes bastantes para hacer frente a su pago.

Partiendo de las circunstancias en las que se alcanzó el acuerdo y de su contenido, en el que cuidadosamente se previeron las garantías para el pago de la renta, resulta fácil concluir que las partes acordaron lo que consideraron más adecuado a sus intereses para poner fin al conflicto hereditario suscitado. Que, como consecuencia de los años de crisis inmobiliaria, la empresa viera reducidos sus beneficios y que el valor de la sociedad disminuyera, no comporta que tal riesgo empresarial deba ser compartido por la viuda, de la misma manera que un incremento en los beneficios empresariales no le daría derecho a exigir un aumento de la cuantía de su renta. No constituye un argumento suficiente para enervar esta conclusión el que la mayor parte de los rendimientos de los deudores procedan de la empresa inmobiliaria, pues el riesgo de su explotación corresponde a sus propietarios, que decidieron conmutar el usufructo de la viuda por una renta a cambio de poder gestionar el patrimonio hereditario con libertad.

Las partes pudieron establecer el derecho de la viuda a un porcentaje de los beneficios de la empresa, lo que le hubiera hecho partícipe en el riesgo de la explotación empresarial. Al no hacerlo así́, y fijar el derecho a una renta vitalicia, actualizable con el i.p.c., los herederos asumieron el riesgo propio de la explotación empresarial y del mercado inmobiliario. En este sentido, esta sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida y considera que, en el caso, no se ven las razones por las que deba desplazarse a la viuda el riesgo de la disminución de los rendimientos de la empresa inmobiliaria, riesgo que, al proceder del deterioro de la situación económica y a las variaciones del mercado, debe ser considerado como propio de la actividad empresarial de los deudores del pago de la renta.

Por lo demás, a partir de los hechos probados relatados en la sentencia acerca de la situación económica de la empresa en los años anteriores a la interposición de la demanda, no resulta una imposibilidad sobrevenida de cumplir puesto que, junto a la reducción de beneficios y el menor valor neto del patrimonio de la sociedad, la sentencia refiere tanto la existencia de solares como la explotación de locales y aparcamientos que producen ingresos fijos, y la misma declaración en 2012 de concurso voluntario finalizado por convenio en el que se acordó una quita del 50% de los créditos y una espera de cinco años, en contra del criterio de la sentencia recurrida, lo que permite es valorar las posibilidades de saneamiento de la empresa”.

Fuente C.G.P.J.

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