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SUPUESTOS DE INDIVISIÓN DE COSA COMÚN
El debate jurídico de la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2013 del Tribunal Supremo se centra en determinar si la finca titularidad indivisa de dos propietarios puede dividirse sin desmerecer en su valor o si por el contrario ante la imposibilidad de división ha de procederse su venta y repartir del precio obtenido.
El actor D. Guillermo acude a la vía judicial frente a su hermana Dª. Julieta para solicitar que se proceda a la división judicial de una finca mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y que se proceda a repartir el precio obtenido con la venta por mitades entre los copartícipes.
La demandada se opone a la demanda alegando que la finca es físicamente divisible y que por lo tanto se proceda a su partición o subsidiariamente para el caso de considerarse indivisible, se adjudique la totalidad de la finca a uno de los copartícipes abonando el otro su parte correspondiente mediante subasta entre las partes.
El Juzgado de primera instancia estima íntegramente la demanda de D. Guillermo y declara la división judicial de la finca mediante la venta en pública subasta. Esta sentencia es ratificada por la Audiencia Provincial.
La parte demandada interpone recurso de casación alegando la infracción de los artículos 400 a 406, 1.061 y 1.062 del Código Civil entendiendo que no se han aplicado debidamente pues es procedente la división física de la finca o la adjudicación a uno de los partícipes con compensación económica.
El Tribunal Supremo se acoge al razonamiento jurídico de la sentencia recurrida entendiendo que existen tres motivos de indivisibilidad; física, inservibilidad y desmerecimiento. En este caso se considera que se está en presencia de un supuesto de indivisibilidad por desmerecimiento entendiendo que no puede quedar al arbitrio de algún comunero el hecho de llevar a cabo una división física cuando ello comporte una notable depreciación económica del bien considerado en su conjunto.
La finca objeto del litigio se trata de una isla en las aguas de Formentera dedicada desde más de ochenta años al recreo y esparcimiento de los dueños. Por ello no puede esgrimirse ahora la legislación agraria para fundamentar la división física cuando no se ha ejercido ninguna actividad agraria.
Además de ello la propuesta de división de la recurrente no incluye la totalidad de la finca, quedando parte en comunidad.
A mayor abundamiento y como motivo principal hay que considerar que ha quedado probado que existe una oferta de compra de la totalidad de la finca por la cantidad de 30.050.000 Euros. El perito de la propia demanda afirma que quien abona una cantidad tan elevada es para disfrutar de la exclusividad y privacidad de la isla. Por esta razón no se acredita que el valor de dos fincas independientes alcanzase ese valor.
En consecuencia una vez acreditado el desmerecimiento de la división de la finca procede desestimar lo motivos de casación alegados y ratificar la sentencia recurrida.