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Propiedad Horizontal. Tributación por comuneros que ceden elemento común percibiendo importe económico.

 


Cabe por acuerdo unánime que una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal ceda el uso de un elemento común (artículo 17.6 Ley Propiedad Horizontal), ya que afecta a su título constitutivo. Así mismo cabe que se ceda en alquiler un elemento común a uno de los comuneros. Dicho acuerdo sólo requerirá tres quintas partes si el arrendamiento de elementos comunes no tiene asignado un uso específico en el inmueble (artículo 17.3 Ley Propiedad Horizontal),

En todo caso la pregunta es qué repercusión fiscal tiene esta cesión de elemento común. Y cóimo tributa la renta que se percibe por dicho alquiler. Es decir, quién es el sujeto pasivo. La comunidad de propietarios o cada uno de los copropietarios.

La DGT señala en el supuesto de hecho que era una cesión acordada con carácter indefinido por una comunidad de propietarios del régimen de propiedad horizontal y otorgada por escritura pública de “modificación de estatutos de propiedad horizontal y cesión de uso”, que el reparto del importe percibido se ha de realizar entre sus miembros en proporción a su cuota de participación.

Ello en base a que las comunidades de bienes (entre las que se encuadran las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Éstas se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad; siendo la naturaleza de tales rentas la propia que se derive de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Por tanto, debemos determinadas las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF. Y así el importe obtenido por la cesión van a tener la consideración de rendimiento del capital inmobiliario.

De este modo el importe del precio de la cesión obtenido por la comunidad de propietarios se va a atribuir a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio. Y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, que determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, éste será el porcentaje de su partición en la renta obtenida, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto.

Los propietarios a los que se atribuye el rendimiento podrán aplicar, individualmente, la reducción contemplada en el artículo 15.5 del Reglamento del IRPF: Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.


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