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«… El acto impugnado es la Resolución de la Ministra de Defensa de 22 de noviembre de 2011, por la que se inadmite por extemporánea la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por la interesada.
En la demanda se alega que la formulación de la demanda de conciliación interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial hasta la celebración del acto de conciliación. Expone que el plazo del año para formular la reclamación debe empezar a contar desde el día 25 de septiembre de 2009, la demanda de conciliación fue presentada el día 21 de abril de 2010 (cuando aún no había transcurrido un año desde el alta médica), el acto de conciliación fue celebrado el día 15 de septiembre de 2010 y la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 13 de septiembre de 2011, por lo que al haberse interrumpido la prescripción la reclamación no sería extemporánea.
El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida sobre la base de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO .- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la prescripción de la acción ejercitada por la demandante, pues constituye la base sobre la que la resolución administrativa funda la inadmisión de la solicitud.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo comenzará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
El problema que se plantea es el de su cómputo, en concreto la determinación del día inicial o «dies a quo» para apreciar si concurre la prescripción de la acción opuesta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que el día inicial no es solo aquel en que se produce el daño, sino también el día en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación de las secuelas físicas o psíquicas, con lo que el perjudicado adquiere cabal y perfecto conocimiento de la trascendencia y del mal que padece ( Sentencias de 5 Junio 1991 , 10 Mayo 1993 y 30 Abril 1996 ).
En el presente caso, la Administración considera y el demandante acepta que el plazo del año debe computarse el día 25 de agosto de 2009, en que se informa a la actora la determinación del alcance de las secuelas, por lo que al haberse presentado la reclamación ante el Ministerio de Defensa el día 13 de septiembre de 2011 ha transcurrido con creces el plazo legalmente establecido para formular dicha reclamación.
En la demanda se sostiene, sin embargo, que la formulación de la demanda de conciliación habría interrumpido el plazo de prescripción.
En este sentido, en aplicación de los artículos 1973 y 1974 del Código Civil , los plazos de prescripción se interrumpen por el ejercicio de acciones penales y civiles dirigidas a hacer efectiva la reclamación contra la Administración que no aparezcan como inidóneas o improcedentes, como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011 señala que » En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que «»en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo»». Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier «»reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello»» .»
En el caso de autos, la demanda de conciliación no fue dirigida frente a la Administración. Se trata del ejercicio de una acción de responsabilidad civil formulada contra la Entidad aseguradora Zúrich y contra el Presidente del Club Naval de Oficiales, es decir, contra terceros ajenos a la Administración, por lo que no cabe apreciar que la misma provoque la interrupción de la prescripción
En consecuencia confirmamos la prescripción señalada en la Resolución de la Ministra de Defensa de 22 de noviembre de 2011.
TERCERO .- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto. …».

 

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