
En la Sentencia núm. 630/ 2018 del Tribunal Supremo, se ha confirmado el sistema de custodia compartida como aquél que mejor protege el interés de los menores y sus relaciones con ambos progenitores de forma general, aunque no hay que olvidar que las circunstancias del caso concreto podrían hacer que este régimen no sea el más adecuado.
Respecto al caso que resuelve el alto Tribunal, cabe decir que en la Sentencia de Primera Instancia, tras la correspondiente demanda de divorcio, se declaró disuelto el matrimonio entre los litigantes, disolviéndose la sociedad de gananciales y estableciendo la Patria Potestad y la guarda y custodia compartida por ser lo mejor en interés de las hijas menores del ya disuelto matrimonio.
Además, al no haberse acreditado necesidades especiales de las menores, y no haber cambiado la situación previa en la que se establecieron unas medidas donde se contemplaba la pensión de alimentos de 90 € por cada hija a cargo del padre, ésta se mantiene.
De igual forma los gastos extraordinarios se pagarán por mitades al 50%, así como las deudas contraídas por los cónyuges durante el matrimonio, sin perjuicio a los acuerdos liquidatorios del régimen que pudieran acordar.
Al no estar conforme con la decisión, la inicialmente demandada interpuso recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, que la siguiente parte dispositiva “Fallamos: Se revoca la sentencia apelada, en cuanto se otorga en esta que dictamos a la madre apelante la guarda y custodia de las dos hijas, así como el uso de la vivienda familiar, sin pronunciamiento respecto a las costas del recurso y devolución del depósito para recurrir si se hubiere constituido. El padre tendrá consigo alas menores los fines de semana alternos desde la salida del centro educativo hasta las 20 horas del domingo. La mitad de las vacaciones de Navidad, verano y Semana Santa. Las pensiones alimenticias se fijan en 350.-€ mensuales para cada hija, actualizables el 1 de enero de cada año conforme al IPC, a pagar desde la fecha de interposición de la demanda«.
Por ello, el inicialmente demandante presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo al entender, entre otros motivos de recurso, que se había vulnerado el Principio del Interés Superior del Menor y que no se ha cumplido con la jurisprudencia y doctrina relativa a la atribución de la custodia compartida, al no haberse acreditado que la misma no es el régimen adecuado para los menores y por tanto, con una manifiesta falta de motivación, ya que únicamente se limita la Audiencia a otorgar la custodia a otorgarla a la progenitora.
Respecto a la custodia compartida declara el Supremo lo siguiente: “el sistema de custodia compartida, lejos de ser excepcional es el que más favorece el contacto de los menores con sus progenitores y el que más protege el interés de los menores (sentencias 1638/2016, de 13 de abril, y 257/2013, de 29 de abril). El sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos sino que pretende un reparto lo más equitativo posible y atemperado con la diversidad de las jornadas laborales de los progenitores. A la vista de ello debemos estimar este motivo de recurso, dejando sin efecto la custodia por parte de la madre y retornando al sistema de custodia compartida contenido en la sentencia del juzgado, dado que es el quelas partes convinieron, el que el informe psicosocial propone, el que se ha venido desarrollando con razonable éxito y el compatible con los horarios laborales de ambos progenitores, todo ello de acuerdo con el art. 92del C. Civil”.
Por lo que finalmente se establece el sistema de custodia compartida, fijando la pensión de alimentos en la cantidad de 125 euros por cada hija, al haber tenido en cuenta el tiempo que pasarán con sus progenitores y las condiciones económicas de cada uno de ellos.
También y como es lógico, indica el Supremo que en este caso no procede la atribución de la vivienda familiar por tiempo indefinido a ninguno de los progenitores, aunque le hace entrega de la misma al padre por un período de dos años.
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