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«Solidaridad impropia a la que no resulta aplicable el art. 1974 Código Civil, y, consecuentemente, la prescripción de esa responsabilidad no la interrumpe la reclamación que se haga al empleador».


La cuestión que se suscita en la sentencia de casación unificadora que os comentamos -si bien con un voto particular-, estriba en determinar si el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por deudas salariales frente a la empresa empleadora, interrumpe el plazo de prescripción de la acción de la que dispone el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria por ese mismo tipo de deudas, que impone el  art. 42   del Estatuto de los Trabajadores.  a la empresa principal que contrató los servicios de la empleadora, para la realización de tareas correspondientes a su propia actividad.

Conforme a los hechos descritos en la  sentencia recurrida se entiende que el régimen que diseña elE T, en lo afectante a la responsabilidad de la empresa principal sobre las eventuales deudas salariales incurridas por la contratista, tiene una naturaleza particular que no permite la pura extensión del  artículo 1.974   del  Código Civil, y la particularidad de este régimen, sigue diciendo, estriba en que, si bien la Ley define una responsabilidad de carácter solidario entre ambas empresas, lo cierto es que se encuentran en posiciones diferentes ante el trabajador, de forma que solo la contratista ostenta la condición de empleadora, por lo que es la natural y directa deudora de las prestaciones, mientras que la empresa principal responde solidariamente por mandato legal, y lo hace a título de garante o avalista legal del pago de las obligaciones salariales, pero no comparte la condición de empleadora, ni tampoco asume las mismas obligaciones que sí debe asumir la contratista empleadora. Tras lo que concluye, que esta finalidad de garantía que preside la regulación contenida en el artículo 42.2 del Estatuto es la que justifica que una reclamación dirigida ante la empresa principal constituya en la práctica una acción de extensión de la responsabilidad que afecta de forma exclusiva a dicha empresa, por lo que el plazo prescriptivo que establece el repetido  artículo 42   ET  es un plazo que solamente afecta a esta última, razón por la que los actos dotados de virtualidad para interrumpirlo solo podrán ser aquellos que se dirijan específicamente frente a ella.

La resolución de la cuestión exige partir de lo que establece el  art. 42.2   ET , en los casos de subcontratación de obras y servicios dispone «El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

En efecto, la responsabilidad del empleador nace del contrato de trabajo y de las normas que regulan el pago de sus retribuciones el trabajador (artículos 26   y siguientes del ET ), mientras que la responsabilidad del empresario principal nace del artículo 42-2 del ET que tiene un fin diferente: obligar a quien contrata a otro para que haga algo por él, algo que él podría hacer, a controlar que el contratista, quien le auxilia en la ejecución de la obra, cumple con las obligaciones que le imponen los contratos laborales que celebre, lo que se pretende conseguir imponiéndole su responsabilidad subsidiaria, aunque solidaria, en el cumplimiento de las obligaciones laborales del otro. Su responsabilidad es subsidiaria porque requiere el previo incumplimiento de quien contrató, pero solidaria con él cuando consta el impago, momento en el que nace para él la obligación de pagar el total de la deuda, aunque luego pueda repetir la totalidad del pago que efectúe contra el deudor principal, el empresario que se lucró con el trabajo de otro, lo que excluye la aplicación de los  artículos 1143   y  1145   del  Código Civil, porque el contratista principal se subroga en todos los derechos del acreedor y puede repetir contra el deudor principal todo lo que pague (  artículos 1158 , 1209   y ss del CC ), particularidad que evidencia que los  artículos 1137   y siguientes del  Código Civil regulan las obligaciones solidarias que nacen como tales, pero no la responsabilidad solidaria que nace, posteriormente, por otro hecho o por un mandato legal, cual puede ser, como aquí ocurre, un incumplimiento contractual del deudor que provoca la responsabilidad en el pago de quien no tiene vínculo contractual alguno con el acreedor, pero de quien el legislador espera que vele porque el deudor principal cumple con sus obligaciones contractuales. Ello supone que la obligación del deudor principal nace del contrato, mientras que la responsabilidad de quien contrató con él nace de la ley que le sanciona por su falta de diligencia en vigilar que el otro cumpla con sus obligaciones laborales en la ejecución de la obra que le encargó.

Ello ocurre en el presente caso en el que la responsabilidad solidaria de la empresa principal la impone el art. 42-2 del ET diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios que regulan los  artículos 1,  26,  29 y 59 del ET en sus distintos particulares, lo que hace que no sea una obligación solidaria de las que el  artículo 1137   del Código Civil contempla y que tenga un régimen en orden a la prescripción de esa responsabilidad diferente y al que resulta inaplicable el art. 1974 del Código Civil en orden a la interrupción de la prescripción por la reclamación a otro (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Secc. 1ª, Sentencia núm. 978/2017 de 5 diciembre).


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