LA COTITULARIDAD DE LAS CUENTAS CORRIENTES NO IMPLICA CONDOMINIO SOBRE LOS FONDOS La Sentencia de 15 de febrero de 2013 viene a resolver la confusión creada sobre la propiedad de los fondos o dinero que existe en las cuentas corrientes bancarias cuya titularidad ostentan varias personas. En este sentido, señala la sentencia indicada, que es doctrina de la sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que la retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular en la cuenta indistinta, ya que el contrato de depósito que es la figura jurídica contractual que tiene por base la relación jurídica con la entidad bancaria, implica una relación entre el depositante dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificando la situación legal de aquel en cuento a lo depositado, por la designación de una persona o personas que lo puedan retirar. Los depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estar a lo que dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por lo tanto, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente en un entidad bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa a priori, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al banco depositario facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio, que vendrá solo determinado por las relaciones internas y, más en concreto, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Pues bien sentada la anterior doctrina, y aplicándola a la resolución de este recurso de casación, en la medida que había quedado acreditado conforme a los hechos probados al ser estos inatacables en casación, que la titularidad de los fondos de la cuenta corriente objeto de discusión y reclamación, el dinero que figuraba en la cuenta era de exclusiva pertenecía del actor que los había recibido de su madre procedentes de un premio de lotería y que la creación de la cuenta con su esposa no significó acto de donación del dinero aportado por uno de los cónyuges sobre los saldos de la cuenta en ningún caso, limitándose tan solo a dar la facultad de cotitular a al otro. Por ello, es evidente que no existió comunidad de bienes alguna sujeta al art. 392 y siguientes del CC., que permita reclamar nada a uno de los participes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen de separación de bienes, que precisamente persigue evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva asimilando dicho régimen al de la sociedad de gananciales por aquel, que tan solo es cotitular y no demostró ostentar propiedad alguna sobre el dinero depositado. Asimismo, se alegaba en el recurso vulneración de las normas de la prescripción adquisitiva o usucapión, señalando la sentencia que son presupuestos legales de la misma la posesión en concepto de dueño de buena fe, pública, pacífica e ininterrumpida así como el trascurso del tiempo, en este caso durante tres años al tratarse de bienes muebles. Sin embargo el motivo se desestima por quedar acreditado que nunca la esposa actuara a título de dueña, sin que sea suficiente la posesión como copropietaria, lo que unido a la indeterminación del tiempo, hace que no concurran las condiciones necesarias para usucapir en todo o en la parte que pudiera corresponderle como participe.
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