La sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, cuyo fallo ya conocíamos por la nota de prensa que inicialmente el Tribunal Supremo remitió, en donde declaraba nulas las cláusulas suelo, ha sido publicada hace pocos días ofreciéndonos los fundamento del anunciado fallo, sobre la nulidad de las mismas.
Tal y como señala la sentencia en su antecedente de hecho previo, los préstamos concedidos por entidades financieras a consumidores garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos y variables. En caso de interés variable el tipo de interés oscila durante la vida del contrato y se fija básicamente, mediante dos sumandos un diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia, siendo este un tipo de interés no adicional que fluctúa, siendo el más conocido por su frecuencia el EURIBOR.
Para limitar los efectos de las oscilaciones del interés de referencia se puede estipular limitaciones al alza, cláusulas techo, y a la baja, las cláusulas suelo, que operan como tope máximo y mínimo de los intereses a pagar. En el caso de el suelo se fijan directamente el tipo de interés mínimo o un mínimo de interés de referencia, con lo cual cuando el diferencia desciende por debajo del tope, esta cláusulas impide que la bajada se traslade al deudor hipotecario.
No es posible comentar la totalidad de la sentencia por su extensión, por lo que vamos a pasar a señalar cuáles son los requisitos señalados en la misma para considerar abusivas las cláusulas no negociadas:
- Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinada a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.
- Que en contra de las exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.
- Que el desequilibrio perjudique al consumidor.
- El carácter abusivo de una cláusula se debe valorar al momento de suscribir el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias de su celebración y demás cláusulas del mismo.
- Hay que atender a la naturaleza de los bienes o servicios objeto de cláusulas contractuales.
Continúa la sentencia señalando que la finalidad de la normativa de consumo y la generalidad de sus términos imponen entender que el equilibrio de los derechos y obligaciones es el que deriva del conjunto de derechos y obligaciones con independencia de que el empresario hay cumplido o no la totalidad de las prestaciones.
Por lo que se refiere en concreto a las cláusula suelo, señala la sentencia que estas son lícitas, siempre que su trasparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuanto menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo en que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. No siendo preciso que exista equilibrio económico entre el tipo inicial fijado y los topes señalados en el suelo y techo. Son lícitas las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo, incluso la existencia de cláusula suelo y techo en el mismo aportado del contrato constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor ya que el techo opera como aparente contraprestación o factor de equilibrio. Corresponde a la entidad financiera fijar el tipo de interés al que presta el dinero, diseñar la oferta comercial en los límites fijados por el legislador, pero tiene que comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para que quien carece de conocimientos especializados.
Por lo que se refiere a la nulidad de los contratos, la sentencia señala que la nulidad de la cláusula suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone imposibilidad de subsistencia. Por lo que, aunque declara que las demandadas deben eliminar de sus contratos las cláusulas en la forma y modo que las usan deben abstenerse en lo sucesivo de usarlas los contratos continúan en vigor continuando los contratos en los mismos términos sin las cláusulas abusivas.
En relación con la irretroactividad de la resolución señala la sentencia que procede declarar la irretroactividad de la presente sentencia de tal forma que la nulidad de las clausulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada, ni a pagos efectuados en la fecha de publicación de la sentencia.
Como efectos de la declaración de nulidad, señala que la proyección erga ommes exige tener en cuenta que al tratar de la tutela de intereses jurídicos colectivos en el proceso y ante la eficacia subjetiva de las sentencias y diversidad de casos de protección, se impone evitar una errónea norma generalizadora y en el caso enjuiciado, la demandante pese a interesar la declaración de nulidad indiscriminada de las cláusulas suelo de los prestamos de interés variable celebrados con consumidores, no interesó su eficacia ultra partes, lo que unido al casuismo que impregna el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de información, nos obliga a ceñirnos a quienes oferten en su contratos cláusulas idénticas a las declaradas nulas cuando no se hallen completadas por otras que delimiten los aspectos declarados abusivos.
En el fallo de la sentencia se señala que se declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en un préstamo a interés variable en que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirían en una disminución del precio del dinero por las siguientes razones: la falta de información suficiente sobre lo que es un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su ubicación en una abrumadora cantidad de datos entre los que se enmascaran y diluyen la atención del consumidor; ausencia de simulaciones en fase precontractual; e inexistencia de advertencia clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad.