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Una nueva sentencia del Tribunal Supremo,  en concreto la sentencia  de fecha  29 de abril de 2013, vuelve a incidir en  los requisitos y criterios  para acordar la custodia compartida.

 

Señala la sentencia que el art. 92 cc., establece dos posibilidades para poder acordar la guarda y custodia compartida. La primera la prevista en el párrafo número cinco, que la atribuye cuando ambos progenitores la  solicitan conjuntamente. La segunda,  en el párrafo ocho de la norma, que permite excepcionalmente aun cuando no existe acuerdo entre las partes acordarla a instancia de una de las partes, con los demás requisitos exigidos. En todo caso, es requisito esencial la petición de uno de los progenitores.  Si la piden ambos se aplica el párrafo quinto,  y si la pide uno solo y el juez considera, que a la vista de los informes exigidos en el párrafo octavo resulta conveniente para el interés de los niños, podrá establecerse un sistema de guarda y custodia compartida. El Código Civil, por tanto, exige siempre la petición de uno de los  progenitores sin la cual no podrá acordarse.

 

Asimismo, señala la sentencia que es la mejor solución para el menor en cuanto que le permite  seguir relacionados del modo más razonable con sus progenitores, siempre que no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional sino que debe considerarse como normal, al permitir que sea efectivo el derecho de los hijos a mantener dicha relación.

 

Así establece la sentencia que el interés casacional que ha permitido la formulación del recurso, exigía  casar la sentencia de la A. P. en cuanto que desestimaba la demanda en contra de la doctrina de la sala sobre la guarda y custodia compartida, pese a mantener la medida acordada  en la instancia, sentando como doctrina que la interpretación de los art. 95.5.6 y 7 CC debe estar fundada en el interés del menor, que es quien quedará afectado con  la medida que se va a tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores, en sus relaciones con el menor y aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores, el número de hijos, el cumplimiento de los padres de sus deberes para con los hijos, el respeto mutuo en las relaciones personales, el resultado de los informes exigidos y  en definitiva cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable pues permite que sea efectivo el derecho de los hijo a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis,  siempre que ello sea posible  y en tanto en cuanto lo sea.

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