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La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014, viene a resolver el recurso de casación en el cual se planteaba como cuestión de fondo la desheredación de los hijos por maltrato psicológico al no venir expresamente contemplado como tal entre las causas de desheredación recogidas en el Código Civil.

 

El supuesto de hecho tenia origen en el testamento de un padre que recogía una clausula de desheredación de los hijos, en concreto, a su hija por negarle asistencia y cuidado, e injuriarle gravemente de palabra y a su hijo por injurias graves al testador y maltrato de obra.

 

Los hijos desheredados accionaron contra la nombrada heredera, su tía, para dejar sin efecto dicha disposición y hacerse con las dos terceras partes de la herencia. Sin embargo, el juzgado de primera instancia desestimo íntegramente la demanda de los hijos que habían sido desheredaos en testamento por su padre. Dicho pronunciamiento desestimatorio fue confirmado por la Audiencia Provincial de Málaga, que igualmente   desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del juzgado de primera instancia, toda vez que en ambas instancias se dio como probado que el fallecido fue objeto de insultos y menosprecios reiterados, y sobre todo, maltrato psíquico, voluntariamente causado por los actores, que supuso un autentico abandono familiar.

 

La cuestión jurídica se centraba en resolver, si los hechos eran subsumibles en las causas de desheredación que contempla el Código Civil, dada la interpretación restrictiva de la institución. Pues bien, el Alto Tribunal ha estimado que la casusa de desheredación de malos tratos o injurias graves de palabra, conforme a su naturaleza deben ser interpretadas de forma flexible, atendiendo a la realidad social, al signo cultural y los valores del momento en que se producen. Y en la actualidad, el maltrato psicológico como acción que menoscaba o lesiona la salud mental de la víctima , debe entenderse incluido en la expresión de maltrato de obra, asentándose en nuestro propio sistema de valores referenciado en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el derecho de familia como cauce de reconocimiento de derechos sucesorios, especialmente, de derechos hereditarios de los legitimarios del causante.

 

Continua la sentencia señalando, que la inclusión del maltrato psicológico como modalidad de maltrato de obra, manifestada por el testador para privar de la legítima a los descendientes, viene reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos, que la Sala tiene reconocido como principio general del derecho, con clara proyección al derecho sucesiones, en relación con el principio del favor testamenti.

 

Finalmente la sentencia estima que fuera del pretendido abandono emocional, como expresión de la ruptura del vinculo afectivo o sentimental, los hijos aquí recurrentes, incurrieron en maltrato psíquico y reiterado contra su padre, lo que es incompatible con los deberes de respeto y consideración que se derivan de la relación de filiación. Por todo ello el recurso de casación interpuesto por los hijos ha sido desestimando.

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