La sentencia de fecha 3 de julio de 2013 viene a resolver el recurso de casación para unificación de doctrina, siendo la cuestión a resolver si la calificación de la contingencia en cuestión, debe ser considerada común o por el contrario profesional, de la incapacidad permanente total que padecía el recurrente.
La cuestión tenía su origen en que el recurrente, obrero de la construcción, sufre un tirón de la zona lumbar mientras realizada su trabajo motivo por el cual causó baja laboral. La dolencia causante de la baja derivó en nuevas bajas a consecuencia de los esfuerzos realizados en su puesto de trabajo que provocaron recaída de la patología.
La baja laboral, fue cursada como enfermedad común, al rechazar la Mutua la calificación como contingencia profesional, ello derivó en la interposición de demanda judicial, que concluyó con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que resolviendo de forma favorable a los intereses del trabajador, señalando que la contingencia debía calificarse como profesional. A su vez, se abrió el proceso de incapacidad a consecuencia de sus dolencias que fue desestimado, impugnando el trabajador dicha resolución en la vía judicial, dictándose sentencia por el juzgado de la localidad declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, con derecho a recibir las prestaciones oportunas con cargo a la Mutua demandada desde la fecha del dictamen del EVI. Dicha resolución fue objeto de recurso de suplicación por la Mutua, que fue estimado estableciendo que la incapacidad permanente total del actor derivaba de enfermedad común al tratarse de una patología degenerativa previa sin demostración de nexo causal de la misma con el trabajo con las consecuencias inherente a todo ello, motivo por el cual se interpone el presente recurso de casación.
El Alto tribunal tras estimar que efectivamente existían posiciones divergentes en las sentencias comparadas sobre el origen común o profesional de la baja laboral, entra a conocer del recurso estimando el mismo, por entender que quien sufre un accidente de trabajo y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es más flexible y sin sometimiento a límites temporales que para la enfermedad señala la ley. Por lo tanto, al estar ante una recaída de una lesión de la primera baja, la cual fue calificada como accidente laboral, máxime por haberse producido antes de los seis meses, demostrativa de que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, los razonamientos de patología preexistentes no son acogibles porque la patología lumbar que presentaba el trabajador se agravó a raíz del accidente provocando que sus efectos incapacitantes saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Por todo ello, la realidad es que la lesión se agravó por el accidente y merece el calificativo de accidente laboral conforme a ley.