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La sentencia  de fecha 3 de julio de 2013 viene a resolver el recurso de casación  para unificación de doctrina,  siendo la cuestión a resolver si la calificación de la contingencia en cuestión, debe ser considerada común o por el contrario profesional,  de la incapacidad permanente total que padecía el recurrente.

 

La cuestión  tenía su origen en que el recurrente, obrero de la construcción, sufre  un tirón de la zona lumbar mientras realizada su trabajo motivo por el cual causó baja laboral.  La dolencia causante de la baja derivó en nuevas bajas a consecuencia de los esfuerzos realizados en su puesto de trabajo que provocaron  recaída de la patología.

 

La baja laboral, fue cursada como enfermedad común, al rechazar la Mutua la calificación como contingencia profesional, ello derivó en la interposición de demanda judicial, que concluyó con el pronunciamiento del Tribunal Superior  de Justicia de Asturias que  resolviendo de forma favorable a los intereses del  trabajador, señalando que la contingencia debía calificarse como profesional. A su vez, se abrió el proceso de incapacidad a consecuencia de sus dolencias que fue desestimado, impugnando el trabajador dicha resolución en la vía judicial, dictándose sentencia por el juzgado de la localidad declarando al trabajador en situación de incapacidad  permanente total derivada de accidente laboral,  con derecho a recibir las prestaciones oportunas  con cargo a la Mutua demandada desde la fecha del dictamen del EVI. Dicha resolución fue objeto de recurso de suplicación  por la Mutua,  que fue estimado estableciendo que la incapacidad permanente total del actor derivaba de enfermedad común  al tratarse de una patología degenerativa previa sin demostración de nexo causal  de la misma con el trabajo con las consecuencias inherente a todo ello,  motivo por el cual se interpone el presente recurso de casación.

 

El Alto tribunal tras estimar que efectivamente existían posiciones divergentes  en las sentencias comparadas  sobre el origen común o profesional de la baja laboral, entra a conocer del recurso estimando el mismo, por entender que quien sufre un accidente de trabajo  y luego es víctima de una recaída en sentido amplio, habrá de repararse en que el régimen aplicable es más flexible y sin sometimiento a límites temporales   que  para la enfermedad señala la ley. Por lo tanto, al  estar ante una recaída de una lesión de la primera baja, la cual fue calificada como accidente laboral, máxime por haberse producido antes de los seis meses, demostrativa de que estamos ante el mismo proceso de incapacidad temporal, los razonamientos de patología preexistentes no son acogibles porque la patología lumbar que presentaba el trabajador  se agravó a raíz del accidente  provocando que sus efectos incapacitantes  saliesen a la luz y provocaran sucesivas bajas laborales a partir de ese día. Por todo ello, la realidad es que la lesión se agravó  por el accidente y merece el calificativo de accidente laboral conforme a ley.

 

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