
El Tribunal Supremo viene estableciendo qué requisitos cuantitativos y numéricos se deben dar en el despido colectivo y asimismo que éstos deben de tomarse en consideración no solo con la totalidad de la empresa sino con cada uno de los centros de trabajos aisladamente considerados.
Además de lo anterior, la sentencia que os referenciamos y en el caso en concreto no señala que no puede hablarse de un despido colectivo llevado a cabo fuera de los cauces que exigen los artículos 51 del ET y 124 de la LRJS, al no superarse los umbrales numéricos establecidos, al no alcanzar el número de despidos la cifra correspondiente.
Del mismo modo apunta que que el hecho de que se haya procedido al cierre del centro de trabajo con la consiguiente extinción de todos los contratos de trabajo de quienes allí prestaban sus servicios, no supone tampoco que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el artículo 51.1 del ET se refiere en estos casos a la cesación total de la actividad empresarial, no del centro, concepto propio de derecho interno, que por vía del artículo 5 de la Directiva 98/59/CE mejora las previsiones de esta. Sala General (Tribunal Supremo. Sala de lo Social. 13/06/2017)
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