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Laboral: Despido Nulo o Improcedente. Dº Intimidad y Dignidad versus Poder de Vigilancia del Empresario.


El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso del demandante en el que se solicitaba la nulidad y subsidiariamente improcedencia de su despido, en la Sentencia núm. 119 / 2018 de 8 de febrero

Sobre los hechos probados en la sentencia de instancia, cabe decir que el trabajador prestaba servicios para la sociedad Inditex, S.A., con un sueldo mensual de 9.100 euros.  El día 9 de julio de 2013 se le comunicó su despido por haber transgredido la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo.

Ello se debe a que el demandante se compró un vehículo, usando como parte del pago dinero recibido por parte de un proveedor de la empresa, con el que la empresa facturaba anualmente millones de euros. Este hecho se descubrió tras encontrarse otro trabajador en la impresora común, detalles de las dos transferencias que el demandante, desde su posición de compradora para la empresa, había recibido y usado para la compra de un bien privado.

Por la representación procesal de ambas partes, se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, pero alegando contradicción con sentencias diferentes, Inditex hacía mención a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 7 de octubre de 2013, mientras que la representación del trabajador alegaba las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, de 24 de junio de 2009, y de Galicia de 6 de noviembre de 2008.

Tanto en el Juzgado de lo Social como en el Tribunal Superior de Galicia, desestimaron las pretensiones de la actora y se declaraba procedente el despido, al haber aceptado de una entidad proveedora a su cuenta, dos transferencias por importe de 11.000 y 39.000 euros.

En el recurso al alto Tribunal, el trabajador alegaba que se habían introducido nuevos hechos o circunstancias no alegadas en la comunicación del despido, y que además, se habían tenido en cuenta para declarar la procedencia del mismo. De igual modo alegaba que la prueba había sido obtenida de forma ilícita.

Por su parte, la compañía textil rechaza los argumentos del del demandante (que también había alegado que se le permitía el uso del ordenador para fines personales), alegando que mediaba prohibición de uso extra-laboral de los medios de la empresa y por ello se habían visto obligados a controlar su uso.

Dice el Tribunal Supremo, que a pesar de que el caso enjuiciado por el TC se lleva a cabo la revisión del ordenador en presencia de Notario y, en el presente caso se lleva a cabo sin la presencia del trabajador, lo cierto es que esta circunstancia no tiene transcendencia a la conclusión que se llega pues es una facultad que entra dentro del poder de vigilancia del empresario, distinguiendo entre lo dispuesto por el art. 20 ET y las limitaciones contenidas en el art. 18 ET.

Continua la Sala comentando las facultades empresariales, respaldadas por la propia Constitución que serían las siguientes:

  • “El poder de dirección del empresario «es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los 33   y  38   CE  (RCL 1978, 2836)  – y se reconoce expresamente en el art. 20  LET  (RCL 2015, 1654) ; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [  SSTC 98/2000, de 10 de abril  (RTC 2000, 98) , FJ 5 ;  186/2000, de 10 de julio  (RTC 2000, 186) , FJ 5 ; y  241/2012, de 17 de diciembre  (RTC 2012, 241)  , FJ 4] (FJ 3)”.
  • “En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que «manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral» [ STC 126/2003, de 30 de junio  (RTC 2003, 126)  , FJ 7]. En el mismo sentido, hemos indicado que «la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él» [  STC 99/1994, de 11 de abril  (RTC 1994, 99)  , FJ 7] (FJ 3)”.
  • “… en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, «no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales» [ STC 241/2012  (RTC 2012, 241) , FJ 5]» (FJ 4)”.

Sobre el derecho a la intimidad se sostiene lo siguiente:

  • “.. el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( 10.1  CE ), «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana»…. Así pues, «lo que garantiza el  art. 18.1  CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada» [  STC 159/2009, de 29 de junio  (RTC 2009, 159)  , FJ 3; o  SSTC 185/2002, de 14 de octubre  (RTC 2002, 185) , FJ 3 ; y  93/2013, de 23 de abril  (RTC 2013, 93)  , FJ 8] (FJ 5)”.
  • “… la intimidad protegida por el 18.1  CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada [  STC 12/2012, de 30 de enero  (RTC 2012, 12)  , FJ 5]. Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [  SSTC 98/2000, de 10 de abril  (RTC 2000, 98) , FFJJ 6 a 9 ; y 186/2000, de 10 de julio , FJ 5] (  STC 170/2013, de 7/Octubre  (RTC 2013, 170)  , FJ 5)”.
  • “ … el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado» [  STC 115/2013, de 9 de mayo  (RTC 2013, 115)  , FJ 5; o  SSTC 143/1994, de 9 de mayo  (RTC 1994, 143) , FJ 6 ; y  70/2002, de 3 de abril  (RTC 2002, 70)  , FJ 10] (FJ 5)”.

Por otra parte, sobre la inclusión del correo electrónico en el ámbito de la protección del derecho a la intimidad, se dice en la decisión de contrastre:

 

  • “… aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos – como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores- puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que «los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin» [ STC 241/2012  (RTC 2012, 241)  , FJ 5]» (FJ 4)”.
  • “… el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad; … el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido; también que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal «en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado» [  STC 173/2011, de 7/Noviembre  (RTC 2011, 173)  , FJ 3]; (FJ 5)”.
  • “… el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un «criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno… [  STC 12/2012, de 30 de enero  (RTC 2012, 12)  , FJ 5]» (FJ 5)”.

Por su parte el TC en la sentencia de contraste, sobre la adecuación del control empresarial mantiene:

  • Partiendo de que exista una previsión sobre la prohibición del uso del PC para usos personales, “cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo (FJ 4)”.
  • «para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]» [  STC 96/2012, de 7 de mayo  (RTC 2012, 96)  , FJ 10; o  SSTC 14/2003, de 28 de enero  (RTC 2003, 14) , FJ 9 ; y  89/2006, de 27 de marzo  (RTC 2006, 89)  , FJ 3] (FJ 5)”.
  • “El referido dato -previsión de exclusivo uso profesional- «constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, «… a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [  SSTEDH de 25 de junio de 1997  (TEDH 1997, 37) , caso Halford c. Reino Unido, § 45 ; de  3 de abril de 2007  (TEDH 2007, 23) , caso Copland c. Reino Unido , § 42 y 47]» (  STC 170/2013, de 7/Octubre  (RTC 2013, 170)  , FJ 5)”.

Finalmente por los argumentos reflejados por el tribunal, y por las condiciones imformativas que los trabajadores de Inditex deben acordar cada día antes de iniciar la actividad en sus ordenadores, entiende que la revisión de la computadora por la empresa fue correcta y se ajusta a las directrices europeas.

Por tanto, el recurso de la compañía es estimado, en cuanto a la validez procesal de la prueba derivada del examen del correo electrónico y se confirma el pronunciamiento desestimatorio  de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia.

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