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El artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, establece, en relación con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, lo siguiente: “Se efectuará una devolución del 60 por 100 del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará derecho al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación.”Por su parte, el artículo 7.1 de la misma Ley, a propósito de la determinación de la cuota tributaria, establece que “cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio”.De acuerdo con el artículo 8.5 y, en particular, con su último párrafo, un acuerdo extrajudicial que, tal y como señala el escrito de consulta, ha sido homologado en sede judicial mediante la oportuna resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación tendrá derecho a la devolución prevista en la norma reproducida la devolución habrá de ser del 60 por 100 “del importe de la cuota de la tasa” que resultare exigible en el proceso concreto que finaliza mediante la transacción extrajudicial que, en este caso, es el ordinario, el cual, aunque traiga causa del monitorio, no deja de ser distinto de este.

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