
El allanamiento de morada, conocido comúnmente como el delito de entrar en una vivienda ajena sin su consentimiento, viene prohibido por el art. 18 de la Constitución Española al establecer la inviolabilidad del domicilio, y de forma más específica por el art. 202 del Código Penal.
Este artículo establece que: “1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses”.
Sin embargo, el contenido de dicho precepto no es ajeno a controversias en su interpretación, especialmente en materia de ocupación ilegal de la vivienda. Ello es por lo que en los últimos años el concepto de allanamiento de morada ha ido evolucionando de la mano de la doctrina del Tribunal Supremo.
Y es que, la norma no recoge por sí misma lo que debe entenderse por morada, y si únicamente puede tenerse una morada a los efectos de aplicar el tipo delictivo. Piénsese por ejemplo, en aquellas personas que tienen segundas residencias por motivos de trabajo o de ocio.
Así es que las últimas novedades jurisprudenciales en lo que respecta a ese tipo penal, han venido de la mano de un recurso de casación, en el cual de forma llamativa, no se discutía el allanamiento de morada como delito principal del caso, sino que el Alto Tribunal hace un magnifico análisis jurídico al valorar el escenario donde concurrió un intento de homicidio llevado a cabo por un ciudadano de nacionalidad británica a su expareja, sita en la localidad de Albox, provincia de Almería.
Dicho análisis puede leerse en la Sentencia 587/2020, de 6 de noviembre de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente, en su Fundamento de Derecho Segundo.
En la referida resolución, respecto al criterio de morada, se analiza que concepto se debe tener por morada, y si existe la posibilidad de que la noción de dicho concepto pueda ser doble, pudiéndose disponer de la morada en dos residencias distintas que la persona utilice de forma habitual, ya que no existe en nuestro ordenamiento ninguna disposición legal que imponga la obligación de seleccionar cual es su morada, o si puede efectivamente disponer de dos residencias que cumplan dicho cometido.
Ante esta apreciación, el recurrente al Tribunal Supremo, en sus dos primeros motivos de recurso, discute su condena por el delito que se le impuso de allanamiento de morada, alegando para ello tres argumentos:
- Que el inmueble donde se produjeron los hechos no constituía “morada” a efectos penales.
- Que no consta la oposición de la denunciante a la entrada o permanencia del acusado.
- Que, en todo caso, el allanamiento quedaría absorbido por los otros delitos que la sentencia considera por él cometido.
Pues bien, ninguna de las anteriores razones es suficiente para eximir de la responsabilidad penal, ya que el Tribunal Supremo entiende que el delito de allanamiento de morada puede producirse aunque la vivienda no sea la residencia habitual de la víctima del delito, con tal de que esté amueblada y tenga servicios esenciales que puedan acreditar que no está desocupada. Es decir, que tenga la apariencia de ser habitable.
Por tanto, según el referido Tribunal, no se puede excluir del concepto de morada, a efectos penales de allanamiento, a una vivienda que la víctima también utiliza ocasionalmente, que está amueblada, y tenga vigente un contrato de luz, de agua y el gas, así como servicios esenciales que acreditan que se trata de una vivienda que se utiliza habitualmente de la que no se puede observar su no habitabilidad.
Cabe decir que esta postura también ha sido defendida en anteriores ocasiones, como en las STS 1108/1999, de 6 de septiembre, o en la STS 3323/1990, de 24 de octubre, en la que se razona que el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación del misma sea temporal o accidental, por lo que no se requiere que sea permanente.
Con ello, el Tribunal Supremo destaca que debe vincularse el concepto de domicilio con la protección de las esferas de la privacidad del individuo, lo que indubitablemente conduce a ampliar este concepto jurídico indeterminado, civil o administrativo de la morada, para construir el del domicilio desde la óptica constitucional, y ello como instrumento de protección de la privacidad.
Así y en síntesis, el concepto jurídico de “morada” puede ser más amplio que el concepto de residencia habitual o domicilio fiscal.
Puede consultar la sentencia de referencia aquí.
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