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«… La resultancia fáctica de la sentencia recurrida narra que el día 27 de abril de 2009, los acusados se personaron el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Administración autonómica de la Generalitat Valenciana, actuando Jose Ramón en representación de la mercantil «Constructora Familiar de Valencia, S.A.» y Ana María como demandante al ser antigua trabajadora de dicha empresa, y en el marco de tal acto se llegó a una conciliación por medio del cual la empresa reconocía la improcedencia del despido de la trabajadora, pactándose una indemnización de 53.250 euros por despido, saldo de cuentas y finiquito. Se hace constar expresamente en la resolución judicial recurrida que «ambos actuaron de mutuo acuerdo, con ilícito ánimo de lucro a favor de la trabajadora y en perjuicio de la sociedad, toda vez que dichas cantidades no corresponden, al no haber sido despedida y haberse dado de baja voluntariamente el 31 de octubre de 2008».
Este aspecto constituye el núcleo esencial del engaño que predica la Audiencia al comportamiento de los acusados, en tanto que si actuaron en connivencia, confluyendo intereses convergentes al tratarse de padre e hija, el primero actuaba con un poder caducado de la sociedad, no dando cuenta a su socio (precisamente su hermano y tío de la trabajadora), acudiendo al banco a cobrar la indemnización sin conseguir su propósito, de manera que el engaño habría consistido precisamente en confeccionar un acto jurídico falso sobre la base de un inexistente despido, siendo así -como se hace constar en el factum- que la trabajadora se había dado de baja voluntariamente el día 31 de octubre de 2008.
La clave en este asunto no reside tanto en la circunstancia de obrar sin poder para representar a la sociedad mercantil demandada, pues tal actuación puede ser subsanada al confirmarse posteriormente lo realizado por el mandatario, sino en el hecho nuclear de la procedencia intrínseca de lo allí acordado, puesto que si, en definitiva, lo reclamado como debido, así lo era, no puede verse lucro ilícito en tal proceder, toda vez que la maniobra que caracteriza al delito de estafa ha de estar guiada por un ánimo de lucro injusto, improcedente con arreglo a derecho. Quien pretende obtener lo que le corresponde no obra ilícitamente.
Y es ahí donde falla el discurso de la sentencia recurrida, puesto que no existe prueba de donde pueda afirmarse con rotundidad si lo que se reclamaba era consecuencia de un despido laboral, o como se afirma en aquélla, la baja de la trabajadora había sido voluntaria, y por tanto, nada había que reclamar. Aun así, tampoco se despeja otro aspecto, que lo que se pedían eran salarios atrasados impagados.
Se dice esto porque los hechos probados de la sentencia recurrida claramente exponen un engaño típico que integra el delito de estafa en grado de tentativa por el que han sido condenados en la instancia los acusados.
La cuestión reside en comprobar si esos hechos han sido probados fuera de toda duda razonable, o si esta duda es precisamente la que expresa el Tribunal sentenciador a lo largo de toda su fundamentación jurídica, y debe por consiguiente acarrear la absolución de los recurrentes.
Pues, bien, como decimos, en la fundamentación jurídica se insiste, sobre todo, al analizar el conducto inferencial que lleva a la convicción de la concurrencia del engaño en la falta de apoderamiento legal con el que intervino Jose Ramón en el acto de conciliación, y que aceptó una cantidad que cuanto menos es «dudosa», dicen los jueces «a quibus», sin percatarse que dicha duda corre a favor de los acusados y no al contrario; por otro lado, afirman que «la suma pactada es la correspondiente al despido improcedente y supera ampliamente la reclamada», sin que se nos ofrezca información sobre cuál es tal «cantidad reclamada».
De manera que, repetimos, el punto sustancial era si se había producido, o no, el despido de la trabajadora, o bien lo que había ocurrido era la extinción de la relación laboral a causa de su baja voluntaria. Este es el punto clave, pues si lo que reclamaba la demandante en conciliación, aquí la acusada Ana María, era la correspondiente petición indemnizatoria por tal proceder de la empresa, poco importa que la sociedad demandada fuera representada incorrectamente por su socio y padre, toda vez que la misma existencia del despido neutraliza el ilícito enriquecimiento y convierte lo allí convenido en una cuestión a dilucidar en la vía jurisdiccional social. Este aspecto fue puesto de manifiesto en la instancia, y así lo reconoce la Audiencia, tachando de ineficaz tal alegación defensiva, señalando que «la baja voluntaria de la empresa constituye una cuestión de índole laboral que no puede ser discutida en el procedimiento penal, por ello, aun admitiendo que pueda ser dudosa objetivamente, lo importante es que los dos acusados eran sabedores de que estaba sometida a discusión».
Es decir, afirman que es dudosa la deuda reclamada y siendo ello así, no concurre el elemento de un injusto enriquecimiento que es lo que significa el ánimo de lucro en el marco de un delito de estafa.
Por ello, y analizando ya el recurso, en los dos primeros motivos de la formalización del recurso de casación de Ana María, bajo el anclaje constitucional autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alegando como infringidos los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ambos proclamados en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya se pone de manifiesto que de ningún modo se ha acreditado que la trabajadora se diera de baja voluntariamente, no aportándose hoja alguna firmada por la misma, al aludirse sin más base probatoria que dicha baja fue tramitada por una sociedad de abogados laboralistas, eludiendo la parte querellante aportar tal documento. El Tribunal sentenciador tampoco se detiene sobre esta trascendental cuestión, y parece dar a entender que debe ser la acusada quien pruebe que no se dio voluntariamente de baja, lo que supone una intolerable inversión de la carga de la prueba y vulnera en consecuencia el principio de presunción de inocencia.
En definitiva, al no explicarse por la Sala sentenciadora de instancia cómo ha llegado a la conclusión de que la trabajadora no había sido despedida, sino al contrario, que se había dado de baja voluntariamente, aspecto éste al que no dedica ni una sola línea de su atención probatoria, queda desdibujado desde el plano fáctico un componente esencial del engaño, pues si de lo que se trataba era de una reclamación por despido improcedente, conclusión alternativa plenamente racional y desde luego no descartada por la Audiencia -que lo tiene por dudoso-, la circunstancia de haber intervenido un socio sin poder -al estar éste caducado- convierte esa cuestión en meramente laboral y extraña a la vía penal.
Obsérvese que la sociedad es familiar, que los socios son exclusivamente los dos hermanos, es decir, su padre y su tío, junto con sus respectivas esposas; que quien comparece en el acto de conciliación es quien detenta el 50 por 100 del capital social, como se reconoce por la Audiencia (F.J. 2º), y quien representa a la entidad con ese poder (caducado seis meses antes), llegando a un acuerdo que puede constituir un ilícito de contenido laboral o mercantil, e incluso un delito societario, pero desde luego no un delito de estafa, una vez que tenemos que expulsar de los hechos probados por falta de segura acreditación el dato de que la trabajadora hubiera sido despedida, o se hubiera despedido voluntariamente. Las dudas expresadas al respecto por la Audiencia no se pueden despejar contra reo. …». TS, Sala Segunda, de lo Penal, 277/2014, de 7 de abril.

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