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En una sentencia reciente, el Tribunal Supremo ha dictado fallo en el mismo sentido que la que previamente se había dictado por la correspondiente Audiencia Provincial, y mediante la que se condena a una sociedad por haber vulnerado el derecho a la intimidad del demandante al colocar una cámara enfocando a la propiedad del demandante.

Cabe recordar que el derecho a la intimidad se configura en nuestro Ordenamiento jurídico como un Derecho Fundamental contenido en el art. 18 de la Constitución.

Sin embargo, y en el mismo sentido a la cuestión planteada en el caso de la sentencia que se está comentando, pueden existir dudas sobre la existencia o inexistencia de la vulneración del mismo en el caso de que haya cámaras ficticias con finalidad disuasoria.

Esto es lo que sucede en el caso planteado, los vecinos colindantes demandaron a la empresa que tenía una cámara de seguridad ficticia enfocando al jardín exterior de su vivienda, y ello tras haber denunciado la situación previamente ante la AEPD.

Si bien el Juzgado de Primera Instancia no consideró que existiera vulneración, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo entendieron que el hecho de colocar una cámara de vigilancia enfocando a un espacio íntimo, sin importar si efectivamente está grabando o no,  es condición suficiente para coartar la libertad de actuación de los demandantes en su esfera privada e íntima.

Además de que dicha intromisión no se encontraría amparada en el Derecho y podría la sociedad cambiar las cámaras en apariencia por unas cámaras con plena capacidad de grabación sin el conocimiento de los perjudicados.

Así lo razonó el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de la inicialmente demandada  “la intimidad se ve afectada desde la óptica de que las cámaras son una amenaza en la integridad de esos derechos, los que no pueden ejercitarse plenamente sin esa apariencia de integridad que les falta y ante el hipotético cambio de aparatos por otros verdaderos, motiva que el demandante viva en permanente incertidumbre y desasosiego en el momento en que están instaladas las cámaras simuladas, es decir, la intimidad está afectada en su integridad por el solo hecho de estar visibles las cámaras, lo que limita su ejercicio«.

Asimismo indica el alto tribunal “El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa”.

 En virtud de todo lo anterior y como era de esperar, el recurso es desestimado.

 

Fuente C.G.P.J. y STS 600/2019, de 7 de noviembre de 2019.

 

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