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abogado experto en reclamaciones hospitalarias

En la sentencia de núm. 171/2020 de 11 marzo de 20202, del Tribunal Supremo, analiza la posible culpa contractual de una residencia de ancianos, y con ello la posible negligencia, de una residencia de ancianos, donde falleció una anciana por un infarto.
Los antecedes son los siguientes:

1.- Con fecha 31 de diciembre de 2006, D.ª Elsa ingresó en la residencia, que gestiona la entidad demandada Residencias Familiares para Mayores S.L., en la ciudad de Marbella. Voluntariamente la Sra. Elsa dejó dicha residencia el 31 de marzo de 2007, retornando a la misma el día 4 de julio de dicho año.
2.- El contrato abarcaba el régimen de pensión completa, alojamiento y atención sanitaria.
3.- D.ª Elsa, de 77 años de edad, padecía una ceguera del ojo izquierdo y deterioro de agudeza visual del ojo derecho inferior al 1/10 sin corrección. Igualmente sufría de migrañas, hernia de hiato y un síndrome ansioso.
4.- Entre las 14 y 15 horas de día 6 de julio de 2007, D.ª Elsa fue vista por el personal de la residencia, falleciendo sobre las 16 horas, por infarto agudo de miocardio, cuando se encontraba sola en el jardín del centro. Sobre las 17 horas fue localizada por el personal de la residencia y examinada por el médico que acreditó su fallecimiento.

El Juzgado de Primera Instancia de Marbella partió de la base de la imposibilidad de D.ª Elsa para desplazarse sin ayuda, dada la ceguera total del ojo izquierdo y la escasa visión del ojo de derecho, considerando como más factible causa de la muerte la del infarto agudo de miocardio, pese a las discrepancias de las periciales rendidas al respecto y no haberse practicado la autopsia del cadáver. Estimó que la falta de atención médica, por hallarse sola, impidió que se le pudiera salvar la vida, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 16.674,92 euros, en aplicación del baremo de tráfico.

Interpuesto recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

El tribunal razonó que, aunque nada se hubiera especificado en el primer contrato de admisión en el centro, la limitación en la visibilidad que padecía la Sra. Elsa, a tenor de la documental médica aportada, era evidente; pero ello no impedía que pudiera encontrarse en el jardín durante un breve periodo de tiempo, ni que tal extremo suponga una falta de atención. Se sigue razonando que nadie niega que la Sra. Elsa falleciera cuando se encontraba sola en el jardín de la residencia, pero tal circunstancia no permite presumir la responsabilidad de la entidad demandada, ya que tampoco consta estuviera mucho tiempo sin atención o vigilancia, pues acaecido el fallecimiento a las 16 horas, la misma había sido vista por el personal de la residencia entre las 14 y 15 horas. Pero es más, tampoco se acreditó relación causal entre esta situación y la causa de su muerte; puesto que no se probó que el infarto lo fuera como consecuencia de una caída, falta de alimento, deshidratación, falta de asistencia sanitaria o bien que sobreviniera por encontrarse sola, no siendo descartable en absoluto que se produjera de forma espontánea debida a la edad y patologías propias de la misma. No puede afirmarse, como hace la actora, que si la Sra. Elsa hubiera estado acompañada al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte.
En definitiva, se concluye, que D.ª Elsa murió por causas naturales, sin que exista prueba alguna que procediera de una falta de atención o de cuidado, ni consta tampoco la existencia de nexo causal entre la asistencia prestada y la causa del fallecimiento; todo lo cual lleva a la Audiencia a la desestimación de la demanda.

La Sala del Supremo, desestima el recurso, entendiendo que “si bien, en el presente caso, dicha relación de causalidad no existe, en tanto en cuanto la muerte de la madre de la actora no se produjo como consecuencia de una indebida prestación de los servicios de la residencia sanitaria, sino por una causa natural, que la sentencia de la Audiencia considera motivada por un infarto de miocardio, señalando además que no puede afirmarse, como hace la actora, que si la Sra. Elsa hubiera estado acompañada al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte. Tampoco las patologías que sufría previamente podían hacer pensar en el riesgo de un fallo cardiaco tributario de una asistencia continúa y constante.
El hecho de que D.ª Elsa pudiera pasar una hora o dos sola en el jardín del centro o en otra dependencia del mismo, no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte natural, de manera tal que el desenlace de la vida de la Sra. Elsa se lo podamos imputar jurídicamente a la entidad demandada, haciéndole responsable del mismo por un incumplimiento contractual culposo.

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