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Para tener la consideración de familia numerosa es necesario de forma general, que la unidad familiar cuente con tres o mas hijos o hijas, sin importar que sean o no comunes, e integrada por uno o dos ascendientes.

A partir de 5 o más hijos, se podrá obtener la categoría de familia numerosa especial. Este título que cuenta con mayores descuentos que los de la familia numerosa general, puede obtenerse también si se cumplen con los requisitos económicos o puede computarse que a efectos legales la familia cuenta con 5 o más hijos. Por ejemplo, los hijos discapacitados o incapacitados para trabajar a estos efectos computará por dos.

A la hora de conservarse el título, podría darse la circunstancia de que varios hijos mayores de 21 años se independizasen, dejando aparentemente sin esta condición de familia numerosa de carácter especial a sus hermanos menores que sí cumplían (de forma propia) con los requisitos, y habiéndose beneficiado de esta condición, en comparación con sus hermanos, por la única circunstancia de haber nacido antes en el tiempo.

Ante esta circunstancia, una reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha establecido que las familias numerosas de carácter especial mantienen dicha condición mientras alguno de sus hijos cumpla con las condiciones de edad, convivencia y dependencia que se exigen en la normativa vigente, como la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Cabe decir que dicho título solo se mantendrá a los hijos que cumplan los requisitos, por lo que los beneficiarios de las medidas serán los progenitores y los hijos dependientes que de otra forma no hubieran accedido a la condición de familia numerosa especial por no computar los hijos que en ese momento ya no cumplen con los requisitos legales, siendo el evitar la discriminación entre hermanos el principal fundamento de la mencionada resolución.

A modo de síntesis de todo lo anterior, el alto tribunal razona que: “en efecto, por más que se haya modificado sólo el art. 6 de la Ley por la reforma de 2015, no se puede pasar por alto que el título oficial incorpora, a la luz de su regulación legal, la condición y la categoría de la familia numerosa, especial o general, de la que derivan mayores (especial) o menores beneficios (general) para la unidad familiar, beneficios que son, en definitiva, los ‘efectos del título oficial de familia numerosa’ a que se refiere el Preámbulo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, cuyo mantenimiento se trata de garantizar para los demás componentes de la familia. Esto es lo que en definitiva impetra el recurrente: el mantenimiento de los mismos ‘efectos del título oficial de familia numerosa’ que ostentaba”.

Y ello es así, respecto al caso concreto que se discute, porque “el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos, aunque no haya arrastrado al caso presente la pérdida de la ‘condición’ de familia numerosa, sí arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar”.

 

Fuente C.G.P.J.

 

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