
En la Sentencia 479/2019 , la Sala Primera del Tribunal Supremo ha eximido a una mujer de pagar cerca de 18.000 euros derivados de la contratación de varios préstamos, que su marido había suscrito sin contar con su consentimiento y falsificando su firma.
El alto Tribunal estimó de forma parcial el recurso que había interpuesto la mujer, confirmando en el mismo sentido la nulidad de los contratos que habían sido firmados para la obtención de los préstamos por causa de falta del consentimiento, y que por tanto no tendría que abonar cantidad derivada de los contratos de préstamo a la entidad bancaria.
Además de constar la falsificación de la firma, debe mencionarse que el banco incumplió con su protocolo al haber permitido que los documentos se firmasen fuera de la sucursal, lo cual es otro motivo por el que se sustenta la decisión de declarar nulo los contratos y por tanto no tener que hacer frente la mujer al pago de los préstamos.
Cómo es lógico, la mujer tras enterarse de la falsificación, fue a la entidad bancaria a pedir explicaciones, y se divorció de su esposo interponiendo querella contra el mismo por falsedad documental.
Por parte del alto Tribunal, resuelve este caso estimando el recurso en base a los siguientes motivos:
“A) La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido.
La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, por ejemplo si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría nulidad. En el caso la sentencia no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De allí la procedencia de la nulidad.
B) Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicables, con las adaptaciones que procedan, el régimen de la nulidad.
C) Por lo que se refiere a los efectos restitutorios, los arts. 1305 y 1306 CC excepcionan la regla general de la restitución recíproca en caso de nulidad de acuerdo con el brocardo «nemo propriam turpitudinem allegare potest».
En particular, del art. 1306 CC resulta que, cuando la «culpa» o «causa torpe» esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
D) En el presente caso la regla debe aplicarse con las oportunas adaptaciones. Fundamentalmente porque, como se ha dicho, la demandante no fue parte en el contrato.
E) Debemos partir de los hechos probados y, en el caso, la sentencia recurrida no declara probado que la demandante gastara el dinero, aun cuando se ingresaran las cantidades procedentes de los préstamos personales en su cuenta corriente.
La sentencia recurrida, para rechazar la alegación de falta de causa de los contratos, se limita a afirmar que existen «dudas respecto de la atención con dicho dinero a los gastos familiares». A juicio de esta sala, tales dudas no pueden perjudicar a la demandante, dada la participación significativa de los empleados de la entidad financiera en lo ocurrido. Es la entidad la única que debe soportar las consecuencias de una actuación fraudulenta que fue posible gracias a la in por la propia entidad de sus normas internas, que se dirigen a evitar el fraude a los clientes.
F) Tiene razón la recurrida en que la jurisprudencia citada por la actora ahora recurrente se refiere a contratos sin causa o con causa ilícita, y que los contratos de préstamo y de tarjeta «per se» no son ilícitos. Pero lo que resulta contrario a derecho, y este comportamiento no puede quedar protegido, es ingresar el dinero de unos préstamos y proporcionar una tarjeta al marido de la demandante, pero a nombre de esta, sin que ella dé su consentimiento, y tratar de convertirla en prestataria cuando tampoco dio su consentimiento con posterioridad ni ha quedado acreditado que se beneficiara del dinero.
G) A juicio de esta sala no se opone a lo anterior que el dinero fuera ingresado en la cuenta bancaria de la demandante, ni que se produjera la confusión con los ingresos que de su nómina se hacían en la mencionada cuenta. Lo que dice la sentencia de primera instancia, y no es desmentido por la sentencia de apelación, que es la recurrida, es que no se sabe quién realizó las extracciones mediante la tarjeta.
A partir de los hechos probados, solo ha quedado acreditado que fue el marido quien celebró los contratos de crédito y el contrato de tarjeta falsificando la firma de la demandante, también que falsificó su firma en algunos cheques, y que logró que la entidad mandara toda la información a un apartado de correos que solo controlaba él. De estos hechos, por sí mismos, no cabe deducir ni que la esposa conociera o consintiera tales extracciones ni que ella misma realizara alguna”.
Por ello se declara que la cónyuge recurrente no está obligada a pagar cantidad alguna derivada del préstamo a la entidad bancaria en base a los contratos declarados nulos. Cabe decir que esta decisión se desvía del fallo del Juzgador de Primera Instancia, así como del de la Audiencia Provincial, pues éstos habían entendido que consecuencia de la nulidad debía cada parte reintegrarse las cantidades percibidas con su correspondientes intereses.
Fuente C.G.P.J.
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