Open/Close Menu Accidentes y Negligencias - Derecho Bancario y Consumo - Comunidades de Propietarios - Arbitraje y Mediación - Exportación e implantación de negocios en el extranjero - Familia, Matrimonial y Divorcios - Herencias y Testamentos - Inmobiliario y Construcción - Inversión, Financiación y Startup - Laboral, Despidos e Incapacidades - Mercantil, Empresa y Concursal - Penal, asistencia al Detenido 24 horas y Violencia de Géneros - Urbanismo, Administrativo y Responsabilidad Patrimonial de la Administración

El Gobierno aprobó en días pasados el Anteproyecto de Ley sobre Ejercicio de la Corresponsabilidad Parental, en el caso de nulidad, separación y divorcio. La expectación sobre el nuevo texto se encontraba en la nueva regulación de la guarda y custodia compartida, pero finalmente, ha desilusionado a los partidarios de la misma, al no configurarse aquella como la primera opción en casos de ruptura matrimonial. Sin perjuicio de ello, la reforma va mas allá de la regulación de la custodia compartida como a continuación veremos: Tal como señala la exposición de motivos, la reforma mantiene la prioridad de lo acordado por las partes en la regulación de las relaciones familiares, y se incorpora la posibilidad que no obligación, de acudir a mediación familiar para resolver discrepancias en casos de ruptura, si bien, debiendo aprobarse judicialmente el acuerdo alcanzado. Otra de las cuestiones importantes que aborda se encuentra, en que para modificar las medidas desaparece el requisito de existencia de un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, que constituía el principal escollo en la práctica para cambiarlas y se prevé la posible modificación cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los padres. Por lo que se refiere a los cambios en la guarda y custodia, se introduce el artículo 92 bis, pretendiendo acabar con la preferencia de la custodia monoparental. Pero como ya anunciábamos, sin imponer la custodia compartida como régimen preferente o general trasladando al juez la decisión, quien en el caso concreto y atendiendo al interés del menor determinará cuál es el régimen mejor. Se recabará el informe del ministerio fiscal y el dictamen de los expertos y se tendrá en cuenta la edad, las relaciones de los padres entre sí, números hijos situación de sus domicilios, etc… Esta nueva regulación en principio, nos parece que se limita a recoger lo que ya había dicho el Alto Tribunal en recientes sentencias, que no debía tomarse la custodia compartida como medida excepcional, y a recoger los parámetros ya tenidos en cuenta en los procesos cuando se discutía dicha cuestión. Al igual que hasta el momento, se oirá al Fiscal y al equipo. Por lo tanto, si bien es cierto que el no prever la custodia monoparental como régimen preferente constituye un gran avance, y una llamada de atención importante sobre el particular, veremos luego en la práctica si la cuestión se aborda con dicha mentalidad. Coincidimos con el texto, en que el concepto de visitas ha quedado corto y obsoleto y nos parece muy positivo que la reforma pretenda subrayar el contacto cotidiano y frecuente con los hijos, pues efectivamente, y como lo recoge el texto es el único cauce para el crecimiento del vínculo afectivo familiar y crea la base necesaria para el adecuado desarrollo psíquico y emocional. Se cambia la terminología, desapareciendo términos tan usados hasta ahora como guardador y custodio por convivencia, régimen de estancia, relación o comunicación con el no conviviente, siendo obligatorio el pronunciamiento del juez sobre este régimen de relaciones familiares, ponderando los criterios expuestos y solicitando dictamen de expertos o un análisis sobre la conveniencia o no de su establecimiento. Asimismo, nos parece positivo el que las relaciones de los menores se extiendan al reconocimiento del derecho de los hijos a mantener relaciones con hermanos y parientes y no solo con los abuelos, permitiendo su regulación judicialmente cuando se considere necesario y no conste oposición expresa de aquellos. No obstante, el que se hable incluso de allegado quizá sea excesivo. Las limitaciones introducidas en el caso de violencia domestica, aunque a priori comprensibles y en muchos casos necesarias, entiendo que deberán tomarse con cierta cautela, a la vista de lo que nos encontramos a veces en los juzgados de violencia. En ocasiones, la crisis genera situaciones que acaban en el juzgado de violencia, pero que verdaderamente carecen de peligrosidad, que desaparece cuando la situación se estabiliza, ya que el origen solo es fruto de las tensiones emocionales iniciales que tal situación conlleva, por lo que creo que habrá de estar al caso concreto en este punto. En la contribución a las cargas, ahora llamadas familiares, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos para la determinación de la pensión de alimentos, la capacidad económica, la atribución del domicilio y el tiempo de permanencia con cada uno de los progenitores. Para la determinación de los gastos extraordinarios se atenderá a los recursos económicos disponibles y se habla de gastos voluntarios, que son los que pudiendo ser continuos no son necesarios, estableciendo que se abonaran en caso de desacuerdo por el progenitor que haya decidió la realización del gasto. No cabe duda, que esto nos parece muy acertado. Igualmente positivo nos parece, que se pretenda eliminar que la pensión alimenticia se perpetúe en el tiempo y para ello se fijen casos en que procederá la extinción, no solo como hasta ahora, con la independencia económica de los hijos sino también con su disposición a obtenerla aun cuando no la tengan si ello le es imputable. Esto ya era una circunstancia prevista en el 152 CC al regular los alimentos entre parientes, pero la previsión expresa de remitir la extinción a dicha regulación me parece positiva. En materia de atribución del domicilio familiar se pretende dar un destino definitivo a la vivienda, se atienden los intereses del cónyuge con más dificultades para encontrar una nueva vivienda y se tendrá en consideración si hay una convivencia compartida o una atribución de convivencia individual, si la propiedad es común o privativa y en todo caso, la atribución será temporal hasta el cese de la obligación de alimentos o dos años prorrogables a otro si su atribución fue debida a la necesidad el cónyuge. La reforma aborda la liquidación del régimen económico matrimonial desde el inicio, pretendiendo resolver lo económico desde el principio, pues se prevé que al iniciar los procedimientos matrimoniales se impondrá la necesidad de solicitar la formación de inventario, permitiendo la acumulación de acciones de división de la cosa común sobre bienes que los cónyuges tengan en común. Asimismo, se deberá presentar un plan sobre el régimen de administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario y los privativos afectos a las cargas familiares. Admitida la demanda se suspenderán los efectos de la sociedad de gananciales y se aplicará un régimen de separación de bienes y se abrirá una pieza separada para la formación del inventario y medidas de administración y una vez firme la sentencia, que disuelva el régimen económico se liquidará en la propia pieza y sin iniciar otro proceso. Se introducen nuevos criterios para la fijación de las medias provisionales y en los casos de mutuo acuerdo el convenio regulador deberá aportar un plan para el ejercicio de la corresponsabilidad parental o con la demanda contenciosa, inventario o liquidación y adjudicación de bienes si hay acuerdo o las propuestas de inventario y liquidación en caso de no existir acuerdo alguno al respecto. No obstante, tendremos que esperar a su tramitación, debate y aprobación parlamentaria para tener el texto final, pues estamos seguros que se presentarán enmiendas al mismo en algunos puntos.

Roji Abogados © 2020 - Aviso legal

Privacidad

Roji Abogados