
En España la protección de la privacidad y del domicilio viene garantizada por la Constitución, y en ella en los artículos 18.1 y 18.2 se configura dicha protección como un Derecho Fundamental:
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
Sin embargo, y como se observa en la practica del ejercicio de la profesión de letrado, no es poco frecuente que las autoridades procedan a la entrada y registro de viviendas o domicilios empresariales junto con su correspondiente autorización judicial, salvo aquellos supuestos en los que se esté cometiendo un delito como bien se indica en el citado precepto.
Pues bien, un adecuado asesoramiento jurídico resulta fundamental para que aquellos afectados y perjudicados por una posible intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio puedan comprobar si la autorización judicial que dio pie a la entrada y registro se adecua a derecho, o si por otra parte debe recurrirse la misma.
Las consecuencias de que se produzca una intromisión contraria a derecho pueden ser inmensas, ya que no queda únicamente el asunto en que las pruebas obtenidas con dicha entrada sean nulas, sino que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado y en su caso a la retrotracción de las actuaciones.
Puede que el lector se pregunte sobre qué consecuencias puede tener la retrotracción de las actuaciones, por lo que debe indicarse que estas serán variadas según en el ámbito en el que nos encontremos. Por ejemplo, si nos encontramos en el ámbito administrativo en un procedimiento tributario en el que se hubiera registrado el domicilio de una empresa, con la retrotracción de las actuaciones es probable, por la lentitud de la tramitación de los procedimientos judiciales, que el expediente en cuestión deba archivarse por encontrarse inmerso en causa de caducidad.
En este sentido debe indicarse que con dicha declaración de caducidad podría vencer la prescripción respecto a la infracción tributaria cometida o a su sanción, o simplemente reducirse la cantidad reclamada por la Administración por la deuda tributaria en cuestión.
Por otra parte, debe mencionarse que este principio que se viene exponiendo supone en realidad una analogía de la teoría del derecho penal de “los frutos del árbol envenenado” que en síntesis versa sobre la imposibilidad de emplear contra una persona en un procedimiento judicial aquellas pruebas de cargo que hayan sido obtenidas de forma ilícita, aunque esto se tratará con más detalle en otra entrada.
Retornando a la cuestión principal resulta interesante citar la Sentencia de 1 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI: ES:TS:2020:3023) en la que se acaba anulando por defectos en la motivación un auto judicial que había autorizado la entrada y registro de un domicilio de una empresa por parte de Hacienda.
El alto tribunal indica que no es suficiente con que haya indicios sobre que la empresa podía haber estado ocultado las ventas efectivas por tributar esta por debajo de la media del sector por lo que indica que:
“la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial-, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”.
Por lo que cuando la sospecha se funda en una fuente (la estadística) “tan evanescente y laxa, de origen tan arcano, con base estadística o comparativa no contrastada ni, que se sepa, publicada, deben quedar firmemente establecidos, al menos, como punto de partida, cuáles son los criterios que llevan a la administración a aferrarse a esa rotunda conclusión, si se tiene en cuenta que la desviación de la media puede alcanzar distintos niveles de intensidad y no suponer, con tal dato aislado, presunción de fraude alguno” indica el Supremo que:
“no se puede acceder al domicilio definido en el artículo 18.2 de la Constitución española con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido –y el deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución es uno de ellos, expresado en términos generales”.
Así pues, indica el Tribunal que no resulta suficiente la estadística, como es lógico, para motivar la autorización de entrada y registro de un domicilio. Por ello no se puede autorizar “para ver que se encuentra” la Agencia Tributaria, debiendo existir previamente un procedimiento inspector que se haya notificado al inspeccionado, con indicación expresa de los impuestos y periodos sobre los que versa la investigación, tal y como se exige en los arts. 113 y 142 de la Ley General Tributaria.
Por ello es anulada la autorización de entrada que proviene del auto de autorización anulado y se fija como nueva doctrina jurisprudencial la que se contiene en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de referencia y que aquí se ha expuesto.
Fuente C.G.P.J.
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