En una reciente sentencia, la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha establecido que la estancia fuera del territorio nacional por un periodo superior a 183 días por año, no puede considerarse como ausencia esporádica del art. 9.1 a) de la Ley de IRPF y que por tanto, computen los contribuyentes como residentes habituales en España.
De igual modo, el alto tribunal ha rechazado en los últimos días varios recursos del abogado del Estado contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que había dado la razón a cinco estudiantes becados en el extranjeros por el Instituto de Comercio Exterior (conocido como ICEX), obligando a Hacienda a devolverles el dinero que se le había retenido a cuenta del IRPF por los ejercicios en los que estuvieron más de 183 días por año becados en el extranjero.
Por tanto, el Supremo ha fijado la interpretación correcta de los artículos 8.1. a) y 9.1 a) de la Ley del IRPF, estableciendo el primero de ellos el sujeto pasivo de la ley, es decir que son contribuyentes por dicho impuesto aquellas personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, y el segundo artículo expresa que se entenderá que el contribuyente cuenta con su residencia habitual dentro del territorio de España cuando permanezca en él más de 183 días anuales, estableciendo que se computaran las ausencias esporádicas para determinar el periodo de permanencia en territorio español, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Entiende el Tribunal Supremo que la estancia de los estudiantes fuera del territorio español por un periodo superior a 183 días por año natural debido al disfrute de una beca de estudios, no se encuentra comprendida como supuesto de hecho del artículo 9.1. a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de determinar la residencia habitual de los contribuyentes tal y como se ha descrito en el párrafo anterior.
Asimismo, sobre el concepto de ausencias esporádicas, comenta que el cómputo de estas “debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida”.
Es decir, el computo de las ausencias esporádicas debe de ser objetivo (por número de días) y por tanto, no interpretar el motivo del contribuyente en dichas estancias en el extranjero.
Fuente: C.G.P.J
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