Cuando un edificio se encuentra incluido en el Catálogo General Municipal de Protección, del vigente Plan General de su provincia, por tener un valor arquitectónico e histórico que debe de ser conservado, se le otorga una especial protección. Esta protección limita la edificabilidad de la construcción y reforma y por este motivo puede dar lugar a una indemnización, especialmente si no se ha respetado una equidistribución de beneficios y cargas entre edificios similares de la zona. Sobre este tema ilustra la Sentencia del Tribunal Supremo num. 1112/2017 de 22 de junio.
La demanda inicial se fundamenta en base a la nulidad del PGOU por inexistencia de valores que se atribuyen al inmueble para integrarlo en el Catalogo Municipal o subsidiariamente por no prever los mecanismos de justa equidistribución de beneficios y cargas. El segundo motivo es que se reconozca a los demandantes el derecho a una indemnización que compense “la restricción de edificabilidad con respecto a las parcelas de su entorno”.
Entiende la parte demandante que la protección conferida al inmueble no se corresponde con la realidad arquitectónica actual, no existiendo elementos arquitectónicos que justifiquen dicha protección por el interés general. En Primera Instancia, la sentencia dictaba en su fallo que debía de mantenerse la situación del edificio como catalogado. El Tribunal Supremo razona que, si bien la catalogación del edificio es conforme a Derecho, debe de existir una indemnización al propietario que ha visto perjudicado sus intereses con la restricción de la edificabilidad, pues la carga que supone la catalogación no ha sido objeto de equidistribución, la defensa del interés general no puede recaer exclusivamente sobre unos determinados propietarios de un inmueble.
Aunque en principio la demanda que se planteó no tenía como objeto una reclamación de responsabilidad patrimonial, como señala la jurisprudencia y el art. 31.2 LJCA, se permite que una pretensión indemnizatoria se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución denegatoria de la colegiación, sin ser necesario que se haya reclamado previamente a la Administración, además de lo dispuesto en el art. 35 b) del TRLS disponiendo que “dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes: … b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa”.
Sobre el principio de equidistribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados que se contiene en el art. 8.1 e) del TRLS, como aparece explicado en la jurisprudencia, está relacionado con el art. 14 de la Constitución (relativo al derecho de igualdad), en cada actuación urbanística ha dicho el Tribunal Constitucional que es la forma mínima y elemental de garantizar la igualdad entre propietarios, siendo las desigualdades en beneficios y cargas urbanísticas derivadas del planeamiento más importantes cuanta menos distancia y diferencia hay entre las diferentes fincas.
El Recurso que había sido planteado por el Ayuntamiento y por la Comunidad Autónoma, se ve desestimado por lo razonado, imponiéndole las costas correspondientes a ambas pero limitadas a un máximo de 2.000 euros cada una.