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paralizacion de actividad

Desde que la SAP GI 13/2021 – ECLI: ES:APGI:2021:13 ha declarado recientemente la obligación de una compañía aseguradora de indemnizar a un negocio de restauración a causa de la paralización de su actividad por el estado de alarma y la situación de pandemia, no son pocas las opiniones doctrinales que han surgido al respecto.

Como profesionales, desde Roji Abogados siempre recomendamos analizar el supuesto concreto antes de iniciar cualquier reclamación de una indemnización contra la compañía por la paralización de la actividad económica.

Y es que, a día de hoy es un supuesto novedoso que todavía no ha tenido demasiado desarrollo jurisprudencial aunque parece ser que ya es una jurisprudencia consolidada en otros países de la Unión Europea.

Algunos de los requisitos que deben cumplirse,  a priori, para que proceda estudiarse la posibilidad de solicitar la reclamación son los siguientes:

  1. A) Que el profesional o el negocio tuvieran suscrita una póliza de seguro y que en alguna de sus cláusulas tuviera como cobertura la pérdida de ingresos económicos a causa de la paralización de la actividad.
  2. B) Que exista alguna resolución por parte del gobierno o de alguna Administración que haya dado lugar a la paralización de la actividad concreta y consecuentemente a la pérdida de ingresos económicos.
  3. C) Que no exista otra cláusula que limite de forma general la cobertura de la entidad aseguradora en los casos en que dicha paralización se produzca por “Resolución gubernativa ante una pandemia”.

En el supuesto concreto de la resolución referida, la demandante reclamaba a su seguro por haber tenido paralizado su negocio “por más de treinta días y por ello, entiende que le corresponde ser indemnizada por la aseguradora por 30 días a razón de 200€/día”.

Por parte de la compañía aseguradora demandada se indicó que en ningún lugar de la póliza se decía que la misma cubriera los gastos de paralización de la actividad derivados de una resolución gubernativa ante una pandemia.

De otra forma, el Juzgado de Primera Instancia que enjuició el asunto, dictó Sentencia mediante la que se desestimaba la demanda por entender que la parte demandante había suscrito además de la póliza unas condiciones generales con la aseguradora en las que se indicaba que “no cubrimos las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier Organismo o Autoridad Pública, o por cualquier otro caso de fuerza mayor, incluso requisa o destrucción, para la reparación de los daños o para el normal desarrollo de la actividad de negocio”.

Ante este resultado, la demandante interpuso recurso de apelación alegando, entre otros cuestiones, que se había infringido el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros.

Este artículo dispone que: “Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas”.

Comienza en su razonamiento la Sentencia de Apelación recordando la definición jurisprudencial del contrato de seguro “como instrumento jurídico de protección del asegurado frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio» (STS, Sala Civil, Sección Pleno, nº 661/2019 de 12 de diciembre de 2019”.

Como bien expone la Sentencia, a raíz del recurso de la recurrente trata de establecer si resultan válidas y eficaces las anteriormente mencionadas condiciones generales, en las que se encontraba la limitación de la cobertura. Pues en caso de no serlo se tendrían por no puestas con todos sus efectos.

Por ello debe recordarse la limitación contenida en el art. 44.2º de la LCS que establece que: “No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma”.

Así a los oportunos efectos establece la Sentencia que: “El concepto genérico de «grandes riesgos«, se nutre de la previsión normativa de la Ley 20/2015, de 14 de julio, «de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras», cuyo art. 11 considera como tales, entre otros: «los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, los de crédito y de caución (en el ámbito profesional), así como determinados riesgos cuyo tomador supere determinados límites tasados (referidos a parámetros como volumen de negocio, balance o empleados)”.

Y que: “En relación con el régimen jurídico aplicable a dichos riesgos específicos y su justificación, la reciente STS, nº 545/2020 de 20 de octubre de 2020, dice que: «La consecuencia de la calificación de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone (..) que no le resulta de aplicación (…) el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro […] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS». Si el contrato de seguro es » lex inter-partes», deben examinarse: a) las cláusulas que puedan tener carácter lesivo para el asegurado, b) las clausulas delimitadoras del riesgo y c) las clausulas limitativas. – La cláusula lesiva, son directamente invalidas siempre y es definida como « aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza… las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas» (STS nº 273/2016 de 22 de abril de 2016)”.

Por otra parte, respecto a las cláusulas delimitadoras del riesgo del asegurado, razona el Tribunal que suelen “empeorar la situación negocial del asegurado” mediante una perfilación del compromiso que asume la compañía aseguradora delimitando así el objeto del contrato.

Sin embargo, las condiciones generales que limiten la cobertura del asegurado, tal y como se ha expuesto con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguros, debe cumplir con dos condiciones que determinarían su invalidez en caso de incumplimiento. Una condición es que las mismas estuvieran destacadas de un modo especial y otra es que sean expresamente aceptadas por escrito.

Como es lógico, deberá ser la compañía aseguradora la que deba cumplir y posteriormente acreditar tales extremos.

Además, resulta interesante la Sentencia comentada pues recoge jurisprudencialmente algunos incisos para determinar si una cláusula es limitativa o no de las coberturas del asegurado. Así indica que: “ (…) Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( SSTS 268 /2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).»La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. «Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado. Se afirma en la sentencia citada que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa (…)

En el supuesto de referencia se constata que entre las coberturas del daño existía un apartado relativo a la “Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad”. En dicho apartado se contemplaba una indemnización diaria de 200 € y un periodo de indemnización de 30 días sin franquicia.

Por ello, y dado que no existe en la póliza del supuesto otro clausulado que cumpla con las condiciones previstas en el art. 3 LCS es por lo que la Audiencia Provincial revoca la Sentencia de Primera Instancia condenando a la aseguradora a abonar la indemnización de 6.000 euros a la inicialmente demandante.

 

Puede consultar la resolución judicial aquí.

 

Desde Roji Abogados ponemos a su disposición a nuestro equipo de Letrados para cualquier reclamación que precise contra su compañía aseguradora por paralización de la actividad de su negocio o por cualquier otro motivo. Estaremos encantados de atenderle previa cita en Málaga, Fuengirola, Torre del Mar, Marbella o Antequera.

 

Puede informarse del precio de la consulta en el 952 211 011 o en el 607 202 361, o en el correo info@rojiabogados.com

 

 

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