La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Diciembre de 2012 aclara los parámetros que han de considerarse para estimar si existe riesgo de confusión entre dos marcas y por lo tanto infracción del derecho de marca.
El litigio comienza por la demanda que la entidad Mistral interpone frente a las entidades Cortefiel S.A. y Eurofiel Confección S.A. ejercitando una acción por infracción de marca solicitando la declaración de actos de competencia desleal y la nulidad por riesgo de confusión. Todo ello porque la entidad demandada es titular de una marta gráfica consistente en un ave volando y había tenido conocimiento de que las entidades demandadas habían lanzado una línea de productos en la que aparecía un ave en vuelo, similar al de su marca 471.666.
Por su parte las entidades demandadas alegaron en su contestación que la marca de la parte actora, un pato volando, carecía de fuerza distintiva y que por lo tanto daba lugar a una marca débil, existiendo múltiples marcas mixtas con este tipo de grafías. También exponen las demandadas que sus productos solo se comercializan en sus propias tiendas.
El Juzgado de lo Mercantil de Madrid estima parcialmente la demanda y declara que existe una infracción de la marca de la actora nº 472.666, declara la nulidad de la marca de las demandadas 2.601.487 y se condena a las demandadas al cese en la fabricación de los productos que incluyan el signo del ave en posición de volar.
Ante dicha sentencia se presentaron sendos recursos de apelación por las dos partes litigantes y la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por lo cual revoca la declaración de nulidad de la marta 2.601.487 de las demandadas, revoca la condena al cese de la fabricación de los productos con el signo del ave volando y declara la caducidad de las marcas 497.928, 1.146.255 y 1.146.256 de la entidad Eurofiel S.A.
Igualmente todas las partes litigantes interpusieron recurso de casación. La parte actora considerando que se había producido la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas al considerar que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta los criterios necesarios para poder valorar si había riesgo de confusión y las partes demandadas por infracción del artículo 34.2.b) de la Ley de Marcas sobre el consentimiento para usar signos idénticos o similares en el tráfico mercantil y económico que puedan implicar riesgo de confusión.
Dada la similitud de los motivos se analizan conjuntamente. La noción de riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta que cada una de las marcas confrontadas produzca un consumidor medio de los productos para los que fueron concebidas, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Para ello se tiene en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en particular, aquellos elementos distintivos que merezcan la consideración de dominantes.
Teniendo en cuenta estos parámetros, la Audiencia Provincial realizó un perfecto análisis y motivación según indica el Tribunal Supremo pues considera que existen diferencias entre las dos marcas ya que una, la de la parte actora, es un pato en vuelo dentro de un recuadro negro y otra, la de las demandantes, es una perdiz sin el recuadro. Además de ello parece entender la Audiencia Provincial que existen diferencias sustanciales en la cabeza, cola y disposición de las alas.
Por todo ello entiende el Tribunal Supremo que es correcta la apreciación de la Audiencia Provincial de Madrid que establece que hay diferencias destacadas entre las marcas en cuestión a lo que hay que añadir que la marta de la parte actora carece de una especial fuerza distintiva ganada con el uso, por lo que procede desestimar el motivo de la parte actora y estimar el de las partes demandadas, considerando que no existe infracción del derecho de marca.