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Jornada Laboral

Sobre este asunto se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 79/2019, de 7 de febrero, estableciendo la interrupción de la prescripción por interposición de demanda en juicio cambiario en el supuesto tratado.

Para plantear la cuestión hay que tener en cuenta lo que disponen tanto el art. 944 del Código de Comercio, como el art. 1973 del Código Civil.

El primero dice así: “La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido”.

El segundo artículo dispone lo siguiente: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”.

En el supuesto resuelto en la sentencia ante un pagaré vencido se presentó demanda de juicio cambiario, terminando el procedimiento por caducidad de la instancia. La aplicación del artículo del Código Civil posibilita formular demanda posterior de juicio ordinario mientras que de forma contraria, la aplicación del artículo del Código de Comercio haría que la prescripción no se entendiera interrumpida por la caducidad de la instancia (Procedimiento de Juicio Cambiario) pudiendo prescribir el plazo para reclamar la deuda.

Esto es lo que se discute en el supuesto, si en el caso planteado resulta de aplicación uno u otro artículo y por tanto, la posibilidad de reclamar el pagaré vencido. En Primera Instancia se le dio la razón a la parte demandante, a lo que la parte demandada presento recurso ante la correspondiente Audiencia Provincial, siendo el mismo estimado.

Como es lógico, la Sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida al Tribunal Supremo, alegándose la aplicación del art. 1973 del Código Civil y la no aplicación del art. 944 del Código de Comercio.

El Tribunal Supremo resuelve estimando el recurso por el siguiente motivo “La Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, tras establecer en el art. 88 los plazos de prescripción de las acciones cambiarias, señala, en su art. 89, que serán causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el art. 1973 CC . Es decir, abandona el sistema anterior del Código de Comercio que, sobre la base de la mercantilidad de las obligaciones cambiarias, regulaba su régimen de prescripción conforme a lo previsto en el propio código mercantil y, en particular, en lo referente a la interrupción de la prescripción, en el art. 944 CCom , para acoger el sistema general de la prescripción civil y su plasmación, en cuanto a la interrupción de la prescripción, en el mencionado art. 1973 CC .En consecuencia, y esta razón resulta ya fundamental para la estimación del motivo, el art. 944 CCom no es aplicable al caso”.

 

Fuente C.G.P.J.

 

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