El Tribunal Supremo, en la reciente sentencia de 17 de julio de 2015, estudia nuevamente la custodia compartida.
Señala la sentencia que el régimen de custodia compartida debe ser normal y deseable, no siendo una medida excepcional y ello al permitir la efectividad del derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible, como ya ha venido afirmado en sentencias anteriores.
Recuerda la sentencia, que la revisión en casación de casos de custodia compartida solo puede realizarse si el juzgador de instancia ha aplicado incorrectamente el principio del interés del menor. Para ello deben valorarse los criterios para la atribución de la guarda y custodia que en el Código español no vienen recogidos como una lista, sin que por ello se impida al juez tomar la decisión sobre guarda conjunta en caso de discrepancia entre los progenitores.
Los criterios que se vienen aplicando son, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, aptitudes personales, deseos de los menores, número de hijos, el cumplimiento de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones y entre las personas que conviven en el hogar familiar, ubicación de sus domicilios y actividades de unos y otros, los acuerdos alcanzados entre los progenitores, el resultado de los informes exigidos legalmente y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada de convivencia que forzosamente será más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Y todos estos criterios siempre deben atender a la protección del menor.
Sentado lo anterior, en el caso estudiado desestima el recurso del padre por entender que la sentencia recurrida no incurría en infracción alguna de su doctrina, ya que la sentencia se había basado en el beneficio de la hija menor, valorando la practica anterior de ambos progenitores y el deseo de la menor de permanecer con su madre donde vivía cómoda y con estabilidad, de forma estable y saludable y totalmente adaptada. Señala que la ratio decidendi no eran las relaciones entre los padres, pues aunque no eran buenas no constaban incidencias relevantes relacionadas con la menor y por ello, no se ponía el acento en ellas sino en el beneficio del menor por todas las circunstancias presentes en su entorno.
Sin perjuicio de ello, recuerda la doctrina de la sala en la sentencia de 30 de octubre de 2014, en el sentido de que la custodia compartida conllevaba como premisa la necesidad de que los padres tenga una relación de respeto mutuo que permita adoptar actitudes y conductas que beneficien al menor.