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La sentencia del Tribunal Constitucional  de 11 de febrero de 2013 resuelve el recurso de amparo interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía que denegaba la nulidad esgrimida por el recurrente, otorgándole el amparo solicitado, reconociendo su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, y declarando la nulidad de la sentencia del TSJ., que desestimó el recurso de suplicación.

 

La cuestión se centraba en unas sanciones impuestas a un trabajador que  fueron  impugnadas ante la jurisdicción toda vez, que la prueba que evidenciaba los hechos  sancionados, se había obtenido vulnerando sus derechos fundamentales, al usar el empleador  las cámaras de video vigilancia instaladas en el centro de trabajo para el control sobre el trabajador y el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

 

Por el juzgado de lo social  se admitieron las grabaciones pero no se permitió su visionado en el acto de juicio, resolviendo confirmar dos de las sanciones impuestas quitándole tan solo una de ellas. Ante dicho pronunciamiento ambas partes acudieron a suplicación, aportando el trabajador en esta instancia, la resolución acaecida con posterioridad de la Agencia de Protección de Datos, donde se  decía que la empleadora había infringido la normativa estipulada al efecto. Sin embargo,  el Tribunal Superior de Justicia, confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

 

El garante constitucional señala en la sentencia, que hay que partir que las imágenes grabadas en soporte  físico, como en el asunto que nos ocupa, constituye   un dato de carácter personal integrado en el articulo 18.4 CE,  pues el derecho fundamental amplia la garantía constitucional  a los datos que identifiquen  o permitan identificar a la persona, y sirvan para confeccionar su perfil o cualquier otro utilidad, y que en determinadas circunstancia constituya una amenaza para el individuo. Por lo tanto, nos encontramos,   dentro del núcleo esencial del derecho fundamental del 18.4 CE, que de forma notaria se agudiza en la video vigilancia, pues las acciones dirigidas a las   seguridad y vigilancia  no pueden contravenir el derecho fundamental, cobrando en el contrato de trabajo especial importancia al coincidir los espacios físicos sujetos a control con el locus de trabajo.

 

Tal como ha señalado en anteriores sentencias el Tribunal, el derecho del afectado a ser informado de quien posee sus datos personal y con qué fin,  constituye un complemento indispensable del art. 18.4CE, esto es,  la facultad de saber en todo momento quien dispone de esos datos personales y a que uso los está sometiendo. Por dicho motivo, el pleno del TC lo señala como elemento caracterizador de la definición constitucional de art. 18.4 CE.

 

Asimismo, recuerda que se ha venido estableciendo de forma invariable y constante, que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales, ya que el interés privado del empresario no podrá justificar que el tratamiento de los datos  sea empleado en contra del trabajador  sin información previa, sobre el control laboral puesto en práctica, al no existir razón ni motivo que tolere limitar el derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.CE.

 

Por lo que si en principio, el tratamiento de los datos pueda ser lícito y amparado en la en la ley, el control empresarial antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa.

 

En el caso en juicio las cámaras de video vigilancia  instaladas reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo, captaron su imagen lo que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento de su contrato. Pues bien, el titular  de las mismas, la empleadora, uso para el fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos, sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, por lo que vulneró  el art. 18.4 CE.

 

Todo ello no se contrarresta en que existieran distintivos anunciando la instalación u captación de las imágenes al ser necesario una información  previa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que la captación  podría ser dirigida. Incluso señala la sentencia, que la información debe concretar las características y el alcance del tratamiento  de los datos que se pueda  realizar, es decir,  en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósito, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento del contrato de trabajo.

 

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