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La reclamación que se formuló contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los arquitectos técnicos


La LOE establece en su artículo 17.3 la responsabilidad solidaria en todo caso del Promotor. Y en la sentencia que os comentamos se plantea el supuesto de hecho en que se formuló reclamación contra la promotora y la contratista, pero no contra los arquitectos técnicos.

En este sentido el TS señala que “la responsabilidad solidaria, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, cuando se dirija la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo.

Pero no ocurre a la inversa respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos y «en todo caso» (artículo 17.3.). Lo anterior aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo.

Por tanto los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás interviniente.

Fuente: CGPJ: TS, Nº Recurso: 2143/2015, sentencia de fecha 15/02/2018


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