
Derecho Familia: Divorcios, cónyuges, desequilibrio económico, pensión compensatoria. Abogados especialistas para Málaga Marbella Antequera Vélez Fuengirola.
En la sentencia del Tribunal Supremo 311/2018 de 7 de febrero de este año, se discute sobre el carácter temporal de la pensión compensatoria.
Sobre los hechos relevantes del caso, cabe decir que en Primera Instancia se estableció una pensión compensatoria de duración indefinida a favor de la mujer y a cargo del hombre, diciendo en la sentencia que se extinguiría según lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil.
Dichos artículos, son los que regulan la modificación o extinción, en su caso, de la pensión compensatoria. Entre los motivos que contempla la Ley, destaca el cese de la causa motivadora del nacimiento de la obligación, por contraer el acreedor (el que recibe la pensión) nuevo matrimonio o por vivir “maritalmente” con otra persona. Del mismo modo se extingue el derecho por la muerte del deudor (el que abona la pensión compensatoria).
Es preciso recordar en relación a esta materia, que no es lo mismo el derecho de alimentos que el derecho a recibir pensión compensatoria. El fundamento de la pensión compensatoria nace en el desequilibrio económico que se le ha producido a un cónyuge por dedicar parte de su tiempo al cuidado de la familia, se produce a favor del cónyuge que queda en una situación más desfavorecida.
Por otra parte, la pensión de alimentos es la que se establece para aquellos que no cuenten con los medios económicos suficientes para su sustento, pudiendo ser los hijos o otro familiar según lo dispuesto en los art. 142 y 143 del Código Civil.
Volviendo al tema de referencia, en apelación se estableció una limitación temporal de la pensión alimenticia de los hijos (que eran mayores de edad) y se definió el limite de la pensión compensatoria de la madre en 6 años.
Ante la anterior resolución judicial, la madre interpuso recurso al Tribunal Supremo, alegando la vulneración del artículo 97 del citado Código y de la jurisprudencia.
El alto Tribunal comentando las afirmaciones vertidas en la sentencia de la Audiencia Provincial, especialmente las siguientes:
“Para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos, cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud y recuperabilidad, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del receptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado-perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-;posibilidades de reciclaje o volver al trabajo anterior; preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se quiere que sea posible la previsión ex ante de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina «adivinación o futurismo «. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección”
“La anterior doctrina es enteramente aplicable al presente caso, y determina la estimación parcial del recurso para limitar temporalmente la pensión compensatoria a un plazo de 6 años, y todo ello se hace ponderando las circunstancias que se exponen anteriormente que resultan suficientemente documentadas y aquellas relativas a la situación económica del apelante cuyas nóminas y declaraciones del IRPF constan a los folio 15 y ss. de las actuaciones”.
Dice que en la sentencia recurrida no se han tenido en cuenta las “posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente” dejando de aplicar el “juicio prospectivo” sobre dichas afirmaciones, siendo el que posibilitaría establecer de forma fundada la extinción de la pensión compensatoria en el plazo de seis años.
Como resulta que no se ha realizado el juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la acreedora del derecho, considera el Tribunal que se ha infringido la doctrina presente en sentencias como las que se citarón por la recurrente en su recurso: núm. 715/2017, de 24 de febrero , núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo , y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo.
Por tanto, y como era previsible, el recurso es estimado y se confirma la sentencia de primera instancia.
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