
Este supuesto de una trabajadora de vigilancia, que debía desempeñar turnos nocturnos, en el que fue denegada su solicitud a la prestación por riesgo durante el periodo de lactancia natural, ha sido tratado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de septiembre de 2018, asunto C‑41/17, que se comenta en esta entrada.
Respecto a los hechos del caso, cabe decir que la trabajadora prestaba sus servicios como vigilante de seguridad a la entidad Prosegur y dio a luz a su hijo en noviembre de 2014. Desde marzo del año 2015, la empleada realizaba turnos de guardia de seguridad en un centro comercial, asumiendo la vigilancia en solitario en las siguientes franjas: “de lunes a jueves de medianoche a ocho de la mañana, los viernes de dos a ocho de la mañana, los sábados, de tres a ocho de la mañana y los domingos, de una a ocho de la mañana”.
El art. 26 de la Ley 31/1995 establece el deber del empresario de realizar una evaluación de los riesgos para los trabajadores y/o el feto, y en el caso de que se encuentren riesgos para la seguridad, la salud, o repercusión en el embarazo o la lactancia, es mandatorio que el empleador adapte dichas condiciones laborales para evitar la exposición al referido riesgo (salvo imposibilidad y excepciones previstas en la Ley). Además dispone la norma que “dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos”, por lo a tenor del referido artículo, la trabajadora inició ante la Mutua Umivale el procedimiento para obtener la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, solicitando un certificado médico de la citada entidad a fin de que se acreditara el riesgo existente para la lactancia natural en su puesto de trabajo.
Por su parte, la Mutua denegó la solicitud, a lo que se presentó una reclamación que también fue desestimada. Por ello, se interpuso una demanda contra la decisión de la denegación ante el Juzgado de lo Social nº3 de Lugo. Dicha demanda también fue desestimada, interponiéndose recurso de suplicación contra la misma ante el TSJ de Galicia por la trabajadora.
Ante este recurso, el TSJ plantea al TJUE la resolución de las siguientes cuestiones prejudiciales:
- La correcta interpretación del término de “trabajo nocturno”, en el sentido del art. 7 de la Directiva 92/85 cuando se combina con un trabajo por turnos, entendiéndose por el Tribunal remitente que dicha protección no puede ser menor que la concedida a las trabajadoras que ejercen un trabajo nocturno pero sin turnos.
- Considera asimismo el Tribunal remitente que no cabe excluir que el puesto de trabajo de la empleada presenta riesgos para su salud o para su seguridad y sin que conste acreditada la existencia de un lugar apto para la lactancia natural o para proceder a la extracción mecánica de la leche, lo que podría suponer discriminación de la trabajadora.
- Del mismo modo, se cuestiona si procede aplicar las normas de inversión de la carga de la prueba previstas en el art. 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54, y en caso afirmativo, a quién corresponde “demostrar que la adaptación de las condiciones de trabajo o el cambio de puesto de trabajo de la trabajadora afectada no resultan técnica u objetivamente posibles o no pueden exigirse razonablemente”.
El alto Tribunal resuelve la primera de las cuestiones razonando la finalidad de las normas que regula el término de “trabajo nocturno”, entendiendo que las Directivas reguladoras adoptadas sobre la base del art. 118 A del Tratado CEE, establecen garantías o bases mínimas, con la finalidad de proteger tanto la salud como la seguridad de los trabajadores.
Además, “la Directiva 2003/88, en su artículo 2, apartado 4, define al trabajador nocturno como «todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y […] todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual». Además, el apartado 3 del mismo artículo precisa que por «período nocturno» ha de entenderse «todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas»”.
Por lo que en este caso debe calificarse que el trabajo realizado por la recurrente tiene la consideración de nocturno, además se corrobora con lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva 92/85.
Respecto a las otras cuestiones planteadas, sintetiza el TJUE lo siguiente: “Habida cuenta de estas consideraciones, procede entender que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que es necesario examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que una trabajadora a la que se ha denegado un certificado médico que acredite que su puesto de trabajo presenta un riesgo para la lactancia natural y, en consecuencia, se le ha denegado la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural impugna ante un órgano jurisdiccional nacional u otra autoridad competente del Estado miembro de que se trata la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo y, en caso afirmativo, cuáles son las condiciones de aplicación de esta disposición en tal supuesto”.
Sobre la existencia de discriminación, razona la sentencia que “En efecto, la inexistencia de evaluación del riesgo que presenta el puesto de trabajo de una trabajadora en período de lactancia, con arreglo a las exigencias establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/85, debe considerarse un trato menos favorable a una mujer vinculado al embarazo o al permiso de maternidad, en el sentido de esta Directiva, y constituye una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2006/54 (sentencia de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos, C‑531/15, EU:C:2017:789, apartados 62 y 63)”.
En el caso planteado, quedó constancia de que Prosegur envió en marzo de 2015 a Mutua Umivale una declaración en la que se sostenía que no se habían adaptado las condiciones laborales de la demandante ya que las mismas no influían en la lactancia natural. Sin embargo, dice el Tribunal que dicha declaración no contaba con motivación alguna sobre como la empresa llegó a tal conclusión, pareciendo un formulario tipo, y por tanto no teniendo en cuenta la situación individual de la trabajadora.
Del mismo modo, no se motivó de forma individual la decisión de Mutua Umivale de desestimar la solicitud formulada por la recurrente, correspondiendo a la parte recurrida, demostrar que la evaluación de los riesgos prevista en la legislación española incluyó un examen específico que hubiera tenido en cuenta la situación particular de la trabajadora, entendiéndose que no puede en ningún caso constituir una presunción iuris et de iure las declaraciones del empresario infundadas y con falta de motivación.
En virtud de lo anterior, concluye el tribunal de la siguiente forma: “Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la del litigio principal, en la que una trabajadora, a quien se ha denegado la concesión del certificado médico que acredite que su puesto de trabajo presenta un riesgo para la lactancia natural y, por consiguiente, se le ha denegado la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural, impugna ante un tribunal nacional u otra autoridad competente del Estado miembro la evaluación de los riesgos que presenta su puesto de trabajo, cuando la trabajadora expone hechos que puedan sugerir que esta evaluación no incluyó un examen específico que tuviese en cuenta su situación individual y que permitan así presumir la existencia de una discriminación directa por razón de sexo, en el sentido de la Directiva 2006/54, lo que incumbe verificar al tribunal remitente. Corresponde entonces a la parte demandada probar que dicha evaluación de los riesgos contenía efectivamente tal examen concreto y que, por tanto, no se vulneró el principio de no discriminación”.
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