El Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia en la que viene a
indicar (muy resumidamente) que los terrenos clasificados como urbanizables
tienen la consideración, a efectos catastrales, de suelo rústico y no
urbano en tanto en cuanto no se apruebe el instrumento urbanístico de
desarrollo (Plan Parcial, etc.), excepto que el propio PGOU permita
desarrollarlo sin más.
Esta sentencia tiene un impacto inmediato a futuro en la tributación local
(fundamentalmente conllevaría una minoración en el IBI, -que pasaría de
urbano a rústico- y la no sujeción a la plusvalía municipal –IIVTNU- de los
terrenos que eventualmente se transmitiesen) pues Catastro viene
considerando este tipo de suelos (urbanizable sectorizado, no ordenado,
etc.), como urbano, asignándole un valor catastral muy superior al que
correspondería en caso de que se calificase como rústico.
No obstante, en la medida en que se trata de tributos de gestión compartida
(la gestión censal que la lleva Catastro y la tributaria, que es
competencia de los ayuntamientos) habría que iniciar previamente los
correspondientes procedimientos administrativos ante el Catastro a fin de
que se modifique la calificación de la naturaleza del suelo –esto es, que
consten inscritos y valorados como rústicos-, para que posteriormente pueda
surtir efectos en los distintos tributos locales que toman en consideración
el valor catastral como base imponible.
Asimismo se han de valorar las distintas vías procedimentales por las que
se podría intentar conseguir que la rectificación en el Catastro de la
naturaleza del suelo de estos terrenos tuviese efectos retroactivos, a fin
de recuperar las cantidades satisfechas en el pasado por IBI urbano cuando
debía ser rústico y, en su caso, el IIVTNU.
STS 2159/2014, Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso.