Vaya por delante que la decisión de la demandada de haber tenido una nueva hija es tan voluntaria y personal como la del actor al tener más descendencia. Por tanto, es evidente que también incumbe al otro progenitor la obligación de prestar alimentos a sus hijos. A diferencia de la pareja y madre del hijo del actor, el padre de la nueva hija de la demandada, se encuentra en situación de alta en el régimen de autónomos como consta en el documento n° 6 de los aportados por la propia demandada en el acto de la vista, lo que presupone la obtención de rendimientos del trabajo y facilita su contribución al mantenimiento de la hija en común con la demandada.
Sin tener en cuenta estas circunstancias, suficientemente probadas, el Juzgador se limita a homologar dos situaciones que no son equiparables, esto es, -como demandante y demandada son padre y madre de sus respectivos nuevos hijos, no ha lugar a la modificación de medidas relativa a la reducción de la pensión de alimentos a cuyo pago viene obligado el primero, llegando a esta conclusión sin valorar las demás circunstancias concurrentes y probadas, que tienen que ver ni más ni menos que con la capacidad económica del alimentante para hacer frente a la obligación de alimentos ya impuesta y a la que resulta de las necesidades del hijo nacido con posterioridad.
Constriñe el Juzgador su enjuiciamiento a sostener que como la madre ha tenido una nueva hija también ha modificado igualmente su situación al incrementarse sus gastos. Y como tal circunstancia concurre en ambos casos, tanto en el demandante como en la demandada, no ha lugar a la modificación pretendida en el régimen de alimentos establecido.
Llegados a este punto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: 1a) que el nacimiento del nuevo hijo del actor supone intrínsecamente un cambio en las circunstancias económicas del actor; 2a) que en ningún momento el Juzgador ha tenido en cuenta ni valorado la existencia del padre de la nueva hija de la demandada y la necesidad de su contribución al mantenimiento de dicha hija, quedando acreditado que ejerce una actividad empresarial como autónomo; y 3a) que el Juzgador, en lugar de valorar la capacidad económica del actor para afrontar sus obligaciones alimenticias respecto de sus hijos, resuelve la controversia planteada en virtud de una suerte de homologación en la existencia de nuevos hijos en el caso de ambos progenitores que no es equiparable ni está justificada.
Respecto de esta última consideración alega que el nacimiento de Debora , nueva hija de la demandada, tuvo lugar el NUM000 de 2005, esto es, al año siguiente de la ruptura matrimonial por separación en el año 2004; mientras que el nacimiento del nuevo hijo del actor es de fecha NUM001 de 2012.
Pues bien, desde el año 2005 la demandada ha venido desempeñando determinados puestos de trabajo hasta la fecha del divorcio que tuvo lugar en el año 2011 -e incluso después-, en el que se mantiene la misma medida de pensión alimenticia que se pretende modificar. Por tanto, a la fecha del divorcio (2011) y a la fecha de esta modificación de medidas (2014) la demandada ha venido trabajando y percibiendo retribuciones para el sostenimiento de su nueva hija y, por tanto, la existencia de esa nueva hija a día de hoy no puede considerarse como una nueva circunstancia que suponga una variación sustancial de las existentes en el año 2004, pues han transcurrido nueve años desde el nacimiento de esa nueva hija y, en consecuencia, se trata de una situación consolidada en el tiempo y afrontada económicamente por la madre demandada. Sostener en el año 2014 que el nacimiento de una hija que tuvo lugar en el año 2005 es una variación sustancial de las circunstancias respecto de la madre resulta extemporáneo e improcedente.
Por último, los supuestos mayores gastos de la hija que se aportan de contrario (clases de inglés, actividades extraescolares tratamiento ortopédico-ortodóntico, psicoterapia,…) se encuadran todos ellos en el concepto de gastos extraordinarios y no en el de pensión de alimentos. En consecuencia, el padre deberá contribuir al pago del 50% de esos gastos extraordinarios, al margen y además del abono de la pensión de alimentos, no siendo un motivo, como se dice, de empeoramiento de la situación económica de la demandada.
2º) Error en la aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia. Como establece la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por si solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, siendo preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
Pues bien, como ha quedado suficientemente acreditado con la prueba practicada en el juicio, el caudal o medios económicos de la nueva unidad familiar han disminuido al encontrarse la progenitura del nuevo hijo del actor en situación de desempleo, teniendo éste que sostener económicamente en solitario a esa nueva unidad familiar.
En consecuencia, los medios económicos con los que cuenta la nueva unidad familiar se ven mermados, siendo procedente una redistribución económica de esos recursos para que el alimentante pueda sostener a sus dos hijos, debiendo reducirse la cuantía de la pensión de alimentos que actualmente el actor abona a su primera hija.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, dicte otra en la que se reduzca el importe de la pensión de alimentos impuesta.
A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal solicitando se reduzca la pensión alimenticia a 300€ mensuales, mientras que la parte contraria se opuso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO
Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Como dice el actor en la demanda y acredita la prueba documental, en el procedimiento de separación habido entre las partes se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2004 aprobando el Convenio Regulador, en cuya cláusula cuarta acordaron que el padre abonaría la cantidad mensual de 360 € para alimentos de la hija menor habida en el matrimonio, Vanesa , nacida el NUM002 de 2002, contando en aquella fecha con dos años de edad, mientras que en la actualidad dicha menor se encuentra próxima a cumplir 13 años de edad .
En fecha 17 de junio de 2011 se dictó sentencia de divorcio, manteniendo las medidas acordadas en el previo proceso de separación.
Fruto de la nueva relación sentimental que mantiene Don Juan Luis , nació un nuevo hijo el NUM001 de 2012, llamado Hugo .
A la fecha de la sentencia de divorcio, el Sr. Juan Luis percibía unos ingresos netos mensuales de 1.851,36€ y a la fecha de la demanda de modificación de medidas percibe la cantidad neta de 1.819,79€ mensuales, existiendo una diferencia inapreciable a estos efectos, aunque según las nóminas de junio a septiembre de 2014, los ingresos netos mensuales se aproximan a los 2.000€.
El Sr. Juan Luis viene amortizando dos préstamos personales concertados con Liberbank, uno con una cuota mensual de 211,89€ y un capital pendiente de 21.385,29€, y otro, con una cuota mensual de 255,82 €, y un capital pendiente de 2.738€.
La demandada Doña Coro también ha tenido otra hija fruto de otra relación, nacida en el año 2005, habiendo trabajado en determinados días en las fecha de la separación y del divorcio, mientras que en la actualidad se encuentra en desempleo.
Finalmente, Doña Antonia , madre del menor Hugo , se encuentra en la actualidad como demandante de empleo, desconociéndose si percibe prestación alguna, ni los ingresos que percibiera de su anterior trabajo.
TERCERO
Sentado lo anterior, significar que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( Arts. 92 y ss del CC ( LEG 1889, 27 ) ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. Por ello, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los Arts. 90 y 91 del CC , es decir, en los casos en los que se produjese «una alteración sustancial de circunstancias», so pena de encontrarnos con continuos procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.
Lo cierto es, que los artículos 90 y 91 C.C , se muestran respetuosos con el instituto de la cosa juzgada, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio.
CUARTO
Respecto a los efectos o repercusión que el nacimiento de un hijo habido con otra pareja pueda tener en las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio, se ha pronunciado la STS de 30 de abril de 2013 . Dice dicha sentencia que «El segundo motivo se insta de la sala un pronunciamiento que unifique los criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja del progenitor alimentante.
Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno-filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 )».
«En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad , sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes , según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho».
«El interés casacional permite formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad».
QUINTO
En el supuesto examinado, el cambio de medida se argumenta en el hecho segundo de la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de un nuevo hijo, fruto de la nueva relación sentimental con Doña Antonia , si bien, en el hecho tercero de la misma demanda, reconoce que sus ingresos son muy similares a los que tenía cuando se fijó la pensión alimenticia, pero que al haber aumentado sus cargas familiares con el nacimiento de este segundo hijo, se ve en la imposibilidad de abonar la pensión fijada en la sentencia.
Sin embargo, no hace referencia alguna a si esta nueva situación supone realmente una merma de su capacidad económica, pues incluso puede haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de su segundo hijo, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , «cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo».
Ciertamente, existen criterios jurídicos para determinar la cuantía de la pensión alimenticia que corresponde a los hijos con cargo a sus progenitores, pues partiendo de la base de que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado «mínimo vital» o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
SEXTO
Ahora bien, también es cierto que, además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, los ingresos del padre han experimentado un incremento desde que se fijó en sentencia de separación, la cuantía de la pensión alimenticia, pues en aquellas fechas percibía unos 1.800€ netos mensuales, mientras que en la actualidad percibe una cantidad muy próxima a los 2.000€ netos mensuales, como acreditan las correspondientes nóminas de junio a septiembre de 2014.
A ese incremento de salario debemos añadir las prestaciones que pueda percibir la madre del nuevo hijo, que aunque en la actualidad se encuentra como demandante de empleo, desconociéndose se percibe prestación alguna por dicho concepto, es lo cierto que dispone de capacidad para el trabajo, pudiendo obtener los ingresos necesarios para colaborar en los alimentos de su hijo.
A lo anterior, debemos añadir que el apelante está haciendo frente a dos préstamos personales abonando una cuota mensual por ambos de unos 467 €, de manera que si tiene capacidad para abonar dichos préstamos, al menos la misma capacidad tiene para abonar la pensión alimenticia de la hija, fijada por Convenio aprobado en sentencia, cuya cuantía es inferior a la cuota de dichos préstamos.
A mayor abundamiento, cuando se fijó la cuantía de la pensión alimenticia la hija contaba con unos dos años de edad, mientras que en la actualidad dicha hija se encuentra próxima a cumplir trece años, con lo que sus necesidades han experimentado un incremento derivado de la mayor edad.
Finalmente, aunque no se pueda hablar de una compensación en sentido jurídico, sí es de tener en cuenta el hecho de que la madre de la menor también ha tenido otro hijo, fruto de otra relación distinta, por lo que su capacidad económica para contribuir a los alimentos de la hija también se ha visto disminuida a consecuencia del nacimiento de otro hijo.
En definitiva, el actor no ha probado que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la cuantía de la pensión alimenticia, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEPTIMO
De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes no obstante desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) , pronunciamos el siguiente:
F A L L O
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Luis contra la sentencia núm. 342/14 de fecha 16 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 134/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª)
Sentencia núm. 9/2015 de 12 enero. JUR 2015\48387