
La sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, en sentencia num. 1598/2017 de 24 de octubre ha tratado el incumplimiento de las órdenes tributarias de embargo por los obligados tributarios.
En el procedimiento administrativo que se recurrió con resultado infructuoso hasta llegar al Tribunal Supremo, se había declarado la responsabilidad solidaria del Sr. Luis, en el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra TOP OIL, S.A., en relación con la deuda apremiada a ésta, conforme a lo previsto en el artículo 42.2 b) de la Ley General Tributaria, que es el que establece quienes serán considerados deudores solidarios, en este caso por haber incumplido las órdenes de embargo mediando culpa o negligencia, para asegurar el cobro de tales deudas.
El Tribunal de instancia dictó sentencia en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que D. Luis había interpuesto. Posteriormente se presentó recurso de casación en el que se exponía que el acto impugnado tenia naturaleza sancionadora y que procedía el acuerdo de derivación de responsabilidad, ya que no existían los requisitos de culpa o negligencia.
En la sentencia de instancia, se entiende que el actor ha incumplido las dos órdenes de embargo emitidas, habiendo tenido conocimiento formal de las diligencias de embargo sin que se diese cumplimiento a las mismas. En este caso, coincide el representante de la deudora principal (la entidad), y el que se declaró como solidario, por lo que no presenta problema alguno la declaración más que para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias.
A raíz de la jurisprudencia, se ha establecido que la responsabilidad solidaria puede hacerse efectiva en un procedimiento, declarándose en momento posterior a la liquidación o presentación de la autoliquidación, salvo que por ley se disponga de otra cosa. Son requisitos de la declaración: la existencia de una deuda tributaria del obligado principal (liquidada o autoliquidada en el momento de la declaración) y ser responsable o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
La responsabilidad del responsable solidario se origina desde aquel momento en el que teniendo conocimiento de la deuda tributaria, no se da cumplimiento a las ordenes de embargo de créditos. Además dice el tribunal, que la declaración del responsable tributario es un acto autónomo de la Administración, sin que sea necesaria la carencia siquiera la falta del deudor principal.
En el presente caso, entre los indicios con los que cuenta la Administración , se entiende en primera instancia que la conducta ha sido deliberada e intencionada de no hacer, cuando el recurrente siendo socio mayoritario de la entidad deudora y administrador de la misma, desatendió, aparentemente, las obligaciones que la ley le imponía.
Sin embargo, la notificación que recibió el Sr. Luis no fue por razón de su relación con la empresa como socio o administrador, sino por ser deudor de ésta. Razona el alto tribunal que, en la sentencia de instancia se venía a deducir de modo implícito que la obligación tributaria del Sr. Luis había nacido antes de su formal notificación, lo cual no resulta posible en estos actos, (dice el supremo que debiera de haber sido un requerimiento formal, aunque esto no sea crucial ni definitivo), ni resulta posible por estos motivos la vulneración de la obligación. Además, el dolo o culpa exigido por la ley, debe de ser plenamente acreditado, lo cual no ha resultado.
Por ello el recuso es estimado y se anulan los actos impugnados.
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