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«TERCERO

Que, como punto de partida, dada la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, hemos de establecer que la presunción de capacidad para testar del artículo 662 del Código Civil (LEG 1889, 27) , puede ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario, prueba que es de cargo, en cuanto excepción, de la parte que sostiene la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento de su última voluntad.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara presumiendo la capacidad del sujeto y estableciendo que todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad del mismo ( STS de 29 de marzo de 2004 (RJ 2004, 2310) ).

También debe tenerse en cuenta que la aseveración notarial de la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum. El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris el de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los Tribunales deben declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, lo que conforma reiteradísima doctrina jurisprudencial.

La S.T.S. de 22-1-2015 (RJ 2015, 465) nos dice: «La sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008 (RJ 2008, 2680) . A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia».

Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª)
Sentencia núm. 145/2015 de 19 junio.

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