
Derecho Fundamental a contraer matrimonio.
El TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por una ciudadana china frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que había declarado la nulidad de su matrimonio. En primera instancia se declaró la nulidad por falta de consentimiento matrimonial, ya que el esposo tenía una discapacidad intelectual y había sido declarado incapaz.
El difunto esposo de la recurrente, tras ser demandado de incapacitación, interpuso demanda de divorcio de su anterior esposa, haciendo constar la pendencia del proceso de incapacitación, y que la solicitud de divorcio la hacía por voluntad propia.
El Juez de familia concedió el divorcio denegando expresamente la suspensión del proceso hasta que se resolviera sobre su incapacitación y su alcance.
Después de la sentencia de divorcio se celebró el matrimonio con la recurrente ante el Registro Civil del Consulado de España en una ciudad de la República Popular de China.
Se recalca que dicho acto requirió que el Cónsul apreciara previamente la capacidad matrimonial. Además de que la sentencia de incapacitación declinó nombrar curador a su nueva esposa, resulta significativo para la sala que ni el Ministerio Fiscal ni el nombrado tutor solicitaran la nulidad matrimonial, que no se cuestionara que la residencia la mantuviera con su nueva esposa, y que la nulidad hubiera sido instada por primera vez tras el fallecimiento del declarado incapaz, cinco años después.
De esta forma, la Sala Primera considera que la sentencia recurrida restringió injustificadamente el derecho del esposo a contraer matrimonio, un derecho fundamental reconocido en los textos legales, constitucionales, y Convenios Internacionales suscritos por España.
Hay un voto particular, el que considera que la sentencia debió confirmarse en atención al informe médico forense obrante en el proceso de incapacitación.
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