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Nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

 

En la Sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo, núm. 149/2020, se ha declarado nulo el tipo de interés por usurario en un contrato de crédito de tipo “revolving”con Wizink Bank S.A.

En la demanda contra la entidad bancaria se solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito pues entendía que existía usura en la condición general de la contratación que regulaba el interés remuneratorio, fijándose para pagos aplazados y disposiciones a crédito en un 26,82% TAE, siendo este de un 27,74% TAE al interponer la demanda.

Además, conforme al art. 3 de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que dice así: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”, se solicitaba el abono a la actora que le fuera devuelta la cantidad que excediera del total del capital prestado, así como las pertinentes comisiones y gastos derivados de la aplicación de la cláusula usurera.

En Primera Instancia se le dio la razón a la demandante, declarándose la nulidad del contrato impugnado, condenándose  al demandado a: “abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia, condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas”.

Idéntica suerte tuvo el recurso de apelación interpuesto por el banco, ya que fue desestimado. Y ello a pesar de que la defensa de Wizink había alegado que los intereses no podían ser considerados usurarios ya que no eran notablemente superiores al tipo de interés habitual de las tarjetas de crédito de tipo “revolving”.

Sin embargo, la Audiencia Provincial entendió que el negoció jurídico debía de considerarse como un crédito al consumo, por lo que la inclusión de un interés superior al normal debía estar amparado en la concurrencia de circunstancias especiales que lo justificasen, y no sucedían tales justificaciones en este caso.

Por su parte, al no estar conforme con la resolución dictada, Wizink interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que las tarjetas de pago aplazado y revolving cuentan con la entidad suficiente y sustantividad propia para ser una categoría de crédito independiente dentro del crédito al consumo general, por lo que debe atenderse a cada modalidad de crédito en el juicio de usura para ponderar si se trata o no de un interés ilícito.

Finalmente, decide el alto tribunal que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Por tanto, el Supremo razona que en el caso concreto debió tomarse como interés de referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y “revolving” publicado por el Banco de España, siendo en este caso algo superior al 20% “por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.

Así pues, el recurso es desestimado, dando la razón a la parte demandante, que además tenía condición de consumidora, por lo que podría solicitado la nulidad de la cláusula cuestionando los controles de incorporación y transparencia, sobre los que tanta jurisprudencia existe en materia de contratos con condiciones generales de la contratación celebrados con consumidores.

Para el Tribunal Supremo, aunque la diferencia entre el tipo medio y el tipo pactado en este tipo de casos pueda parecer que no es de gran entidad, lo cierto es que sí se trata de una gran diferencia, pues el tipo medio al 20% ya es muy elevado, por lo que mientras más elevado sea el tipo medio, menos diferencia podrá pactarse sin ser usurario.

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